REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003285
ASUNTO : SP11-P-2009-003285


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL MORENO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003285, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
El día 22 de Noviembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante el Despacho, de la Comisaría Policial de Ureña, el inspector TUPAC MARU MONTILVA, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:15 de la tarde de este mismo día encontrando de servicio en labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña en la unidad radio patrullera, cuando se recibió reporte del oficial de día AGUDELO MAURICIO, quien nos indico que nos trasladáramos al barrio 23 de Mayo vereda 15 con calle 6, y como punto de referencia el Cementerio nuevo de Ureña ya que al parecer se habían raptado una niña, de 4 años y estaba desaparecida desde las 4:00 horas de la tarde, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como ANA HILDA PEREZ DIAZ, quien manifestó ser la progenitora de la niña YORGELIS MARIA CAPERA y nos manifestó que la niña había sido raptada por un ciudadano desde las 4 de la tarde, y que una vecina de nombre YURBIS DAYANA RIVERA la había encontrado en el barrio 23 de Mayo en los terrenos de la comuna posteriormente al entrevistarnos con los ciudadano YURBIS DAYANA RIVERA GOMEZ, y JHON FREDDY CARDENAS, quienes indicaron que había encontrado a la niña en una zona boscosa en compañía de un ciudadano como de 1.72 de alto, contextura normal, piel blanca de aproximadamente unos 50 años de edad, y que el mismo iba vestido con una chemis de color beige, manifestando esta ciudadano que en el momento que ella encontró la niña el ciudadano tenia la parte genital pene por fuera del pantalón y estaba tocando a la niña por todo el cuerpo, que ella había podido quitarle a la niña pero que el se había dado a la fuga, ya que los amenazo con una navaja, y se había ido por la zona boscosa, de inmediato se procedió al plan de búsqueda con el fin de encontrar al ciudadano y después de transcurrida la búsqueda no encontraron rastro alguno, posteriormente nos informo la ciudadana yurbis dayana rivera Gómez, QUE HACE APROXIMADAMENTE 5 MINUTOS UNA AMBULANCIA HABIA TRASLADADO A UN HOMBRE CON LAS CARACTERISITICAS ANTES DESCRITAS SIMILARES AL CIUDADANO QUE RAPTO LA NIÑA SEGUIDAMNTE NOS TRASLADAMOS AL Centro de Diagnostico Integral de UREÑA, DONDE SE VIZUALIZO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISITICAS ANTES SEÑALADAS EL CUAL SE LE VIZUALIZO UNA HERIDA EN LA CABEZA QUEIN FUE SEÑALADO POR LA ciudadana antes señalada como el presunto agresor de la niña, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANGEL MORENO, quién al momento de efectuárseles la inspección corporal se le encontró en su poder un envoltorio de material sintético de color azul en su interior restos vegetales de presunta droga así como un arma blanca de las denominadas navaja marca Staninless con empuñadura de madera y tres remaches y su hoja metálica afilada, quedando el ciudadano detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y dos de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 14 de fecha 22 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 03 de las actas corre inserta ANA HILDA PEREZ DIAZ.

3.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta entrevista YURBIS DAYANA RIVERA GOMEZ.

4.- Al folio 10 de las actas corre inserta EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE.

5.- Al folio 11 de las actas procesales corre inserta dictamen pericial N° 4156, de fecha 23 de Noviembre del 2009, a la sustancia incautada.-
6.- Al folio 17 de fecha



-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del martes 26 de Enero de 2009, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: MIGUEL ÁNGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; la Fiscal Auxiliar Vigésima primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y su defensora la Abg. Mayuli Josefina Sulbarán.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P., delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien solicito se cambiara la calificación dada al hecho imputado a su defendido, cambiando la calificación dada en el articulo 31, a la del articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto en relación a lo tocante al delito de drogas. En cuanto al arma incautada señala que la misma no estaba en su poder sino en la casa de sus padres en otra habitación en la cual su defendido no se encontraba, en cuanto a las lesiones, destaca que las mismas fueron recíprocas, lo cual consta en el acta señalando que inclusive consta que este fue objeto de lesiones las cuales fueron causadas por el padre de la supuesta victima, ciudadano Arnaldo Mora Pérez, quien le desfiguró el rostro a su defendido, lo cual dice riela al vuelto del folio número uno de las actas; señala el no entender por que no se realizó investigación alguna por este hecho; a todo evento y previa la calificación que tenga a bien hacer el Tribunal, señala que su defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso y solicita que al momento de imponerse la pena se considere que su cliente no pose ningún tipo de antecedentes penales y el hecho de ser menor de 21 años de edad.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Mayuli Josefina Sulbarán y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: MIGUEL ÁNGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P ; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MORENO, a quien señalan como responsable por la comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo,

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un TERCIO de la pena señalada siendo esta de UN (01) AÑO, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye tres (03) meses, siendo el calculo de NUEVE MESES DE PRISION, ahora bien en fundamento del artículo 88 del código penal, se disminuye UN MEDIO de la pena señalada, quedando esta en CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION por lo que queda como pena definitiva en este hecho punible.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) A cinco (05) AÑOS DE PRISION, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un TERCIO de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye SES (06) meses, siendo el calculo de DOS AÑOS TRES MESES DE PRISION, ahora bien en fundamento del artículo 88 del código penal, se disminuye UN MEDIO de la pena señalada, quedando esta en UN AÑO (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION por lo que queda como pena definitiva en este hecho punible.
El delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑO DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un TERCIO de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye seis (06) meses, quedando esta en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION por lo que queda como pena definitiva en este hecho punible.
Haciendo la sumatoria de las penas calculadas supra, condena a cumplir por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MORENO, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado, en la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2009.Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, MIGUEL ÁNGEL MORENO, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el 10 de Octubre de 1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-13.439.459, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña Y.M.C.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA