REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003432
ASUNTO : SP11-P-2009-003432

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado WILMER EVENCIO MORA, en su condición de Defensor del imputado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28-12-2009, medida cautelar a la privación de libertad solicitada el 12-01-2010, por el defensor antes mencionado y negada por esté juzgado en fecha 14-01-2010, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraban en labores de guardia cuando observaron un vehículo que venia en el canal conduce de Capacho a San Antonio, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara para revisión de rutina, solicitándole la documentación del vehículo, informando que un amigo en Barquisimeto se lo había prestado para trasladarse a Ureña, en vista de que el conductor no entregó ninguna documentación se verifico a través del sistema el estatus legal del conductor y del vehículo arrojando que el conductor no tenía antecedentes policiales y el vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, resulto solicitado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se procedió a la detención del conductor identificado como HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555.
Al folio 05 riela EXPERTICIA, 001114 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, en la que se concluye que el serial de carrocería y de motor es original.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ en el que se deja constancia de las condiciones de salud sin lesiones del mismo suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio.

RELACION FACTICA
En fecha 28-12-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
En fecha 22 de Enero de 2010, la fiscalía presenta acto conclusivo, fijándose audiencia preliminar para el 08-02-2010.

El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y anexando una serie de recaudos, como constancia de residencia y de buena conducta; así como de igual modo hace conocimiento de el estado de salud del imputado.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y Tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28-12-2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ; en la presunta comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28-12-2009, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28-12-2009, al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose la decisión de fecha 14-01-2010, emitida de igual manera por esté Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA