REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003441
ASUNTO : SP11-P-2009-003441



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Rubio, y están referidos en actas del expediente, señalando los funcionarios instructores que en fecha 30 de diciembre de 2009, se apersonó en sede de su despacho la victima de autos de nombre Betulia Rincón de Labrador, quien manifestó haber sido victima de agresiones por parte de su hijo aduciendo que cerca de las 06:00 horas de la tarde mientras se encontraba en su residencia con su hija de nombre Sugeily Labrador, éste inició un pelea con la última y ante su intervención tomo un arma blanca “Machete”, le persiguió amenazándola de muerte. Una vez formulada esta denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron acompañados de la victima a su residencia ubicada en la calle 10, entre avenidas 7 y 8, números 7-73, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso al interior de la misma avistando en es sitio a la persona que señalaba como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente, desoyendo éste la voz de alto dada por los funcionarios aprehensores quienes debieron hacer uso de la fuerza para aprehenderle sometiéndole y despojándole del arma blanca que detentaba, quien fue impuesto de los hechos que se le señalaban y detenido quedando identificado como YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• A los folios (01) y (02) de las actas, riela Denuncia I-017-944, de fecha 30 de diciembre de 2009, rendida por la victima de autos Betulia Rincón de Labrador ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos y como fue agredida por el imputado.
• Al folio (03) de las actas, riela Acta de Entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana Sugeily Nathali Labrador Rincón, hija de la victima y hermana del imputado, en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos.
• Al folio (04) corre inserta Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante por la menor M. A. L. A., (se omite), quien dio su versión de los hechos.
• Al folio (05) corre inserta Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2009, efectuada por los funcionarios actuantes, el la cual se refiere la forma como realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
• Al folio (06) corre inserta Inspección Técnica Nº 675, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio.
• Al folio (13), corre inserta Experticia Nº 9700-183-150, de fecha 30 de diciembre de 2009, realizada por la Detective Experto, T. S. U. Daisy López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicado al instrumento cortante incautado al aprehendido conforme el cual concluye que el mismo: “…constituye UN ARMA BLANCA DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADOS “MACHETE”, el cual tiene su uso propio, natural y específico, así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo le la región anatómica comprometida”…

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 31 de diciembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Julián Enrique Hurtado; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; delitos que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Lo de mi mamá si es verdad, la amenacé pero nunca la golpee, lo de los PTJ es mentira me les entregue, me pegaron, no puedo levantar el brazo, no niego lo demás, le di un correazo a mi sobrino porque se estaba portando mal, yo no puedo entrar en Santa Ana, yo no puedo entrar allá coro peligro, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; manifiesta oponerse a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar la extrema aduciendo que los delitos atribuidos a su patrocinado permiten el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de libertad, ya que este es un ciudadano venezolano, padre de cinco hijos, finalmente y considerando lo señalado por el declarante pide que de no acogerse el Tribunal a sus peticiones, se mantenga a el aprehendido en un centro de reclusión diferente al Centro Penitenciario de Occidente, en resguardo de su integridad, solicitando para finalizar copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Rubio, y están referidos en actas del expediente, señalando los funcionarios instructores que en fecha 30 de diciembre de 2009, se apersonó en sede de su despacho la victima de autos de nombre Betulia Rincón de Labrador, quien manifestó haber sido victima de agresiones por parte de su hijo aduciendo que cerca de las 06:00 horas de la tarde mientras se encontraba en su residencia con su hija de nombre Sugeily Labrador, éste inició un pelea con la última y ante su intervención tomo un arma blanca “Machete”, le persiguió amenazándola de muerte. Una vez formulada esta denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron acompañados de la victima a su residencia ubicada en la calle 10, entre avenidas 7 y 8, números 7-73, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso al interior de la misma avistando en es sitio a la persona que señalaba como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente, desoyendo éste la voz de alto dada por los funcionarios aprehensores quienes debieron hacer uso de la fuerza para aprehenderle sometiéndole y despojándole del arma blanca que detentaba, quien fue impuesto de los hechos que se le señalaban y detenido quedando identificado como YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención al ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politáchira de esta localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1.983, quien dice no haber sacado nunca su cédula de identidad, hijo de Betulia Labrador Rincón; Chef de Cocina, residenciado, en la calle principal del Tabacal, casa Nº 572, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN, a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Betulia Rincón de Labrador; y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA