REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001576
ASUNTO : WP01-P-2009-001576
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. KARIN P. MENDEZ M.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JONAS JOEL SOTO RIVERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.268, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/09/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Rafael Soto (V) y de Tibisay Rivero (v), residenciado en Calle Bolívar, Callejon San Francisco, Casa Nº 20, La Guaira, Estado Vargas, Teléfono 0412-6376484- 0412-3936665, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Enero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 09 de Enero de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano JEAN JONAS JOEL SOTO RIVERO, quien fue detenido en fecha 22-04-09 por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de ejecutar una Orden de Allanamiento signada bajo el Nª 003,emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en su residencia ubicada en la calle San Francisco, Casco Colonial de la Parroquia La Guaira, en una casa de bloques de color verde, en donde se localizó en uno de sus cuartos, en la segunda gaveta de un escaparate de color marrón de madera, un envase sintético de color blanco con la inscripción ROLDA FIJADOR, contentivo en su interior de la cantidad de (92) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos todos de un polvo de color blanco de presunta droga, así como la cantidad de treinta y dos bolívares Fuertes y cuatro Móviles Celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones, es de resaltar que el procedimiento efectuado fue realizado en presencia de los ciudadanos BLANCO SALAZAR DIXON y FIGUEROA JHOANNA MARINA, quienes fungieron como testigos del procedimiento efectuado. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los ciudadanos PACHECO SERGIO, ALAIN ESCOBAR, GONZALEZ JESUS, MAYORA FLORANGEL, GARCIA ASDRUBAL y MARTINEZ GREGORIO, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas en el procedimiento. 2.- Testimonial del ciudadano BLANCO SALAZAR DIXON y FIGUEROA JHOANNA MARINA, quien funge como testigo instrumental del presente procedimiento. 3 Testimonial de los ciudadanos MARJORIE MARCANO y ATILIA GRATEROL, expertos adscritos al laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento. 4.- Testimonios de los ciudadanos PABLO PERNIA y YANI URBINA, expertos de documentologia de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia grafo técnica. 5.- Acta Policial de fecha 22-04-09. 6.- Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el N° 9700-130-4127, practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía científica de fecha 23-04-09, la cual dejo constancia que la sustancia incautada al acusado es de TRECE (13) GRAMOS, CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 64,88%. 7.- Experticia Grafotecnica N° 9700-031-2333 por cuanto fue la experticia realizada por la división de documentologia de la policía científica. 8.- Video CD, practicado por los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, con la declaración de los ciudadanos BLANCO SALAZAR DIXON y FIGUEROA JHOANNA MARINA, quienes dejan expresa constancia del procedimiento como testigos presenciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el N° 9700-130-4127 de fecha 23-04-09, la cual dejo constancia que la sustancia incautada al acusado JONAS JOEL SOTO RIVERO, es decir 92 envoltorios que resultó ser COCAINA con un peso de TRECE (13) GRAMOS, CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 64,88% suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL Experto Profesional Especialista I y MARYORIE MARCANO. Experto Técnico I, adscritos al laboratorio de toxicología forense de la policía científica. Así como la declaración de los expertos ATILIA Y.GRATEROL y MARYORIE MARCANO adscritos al laboratorio de toxicología de la policía científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado JONAS JOEL SOTO RIVERO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a los objetos a incautar, es menester señalar que en la audiencia celebrada en fecha 09-01-2010 en la cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, este tribunal desestimo el video en CD y la experticia grafotecnica, esta ultima signada con el número 9700-030-2333, señalada en el referido escrito acusatorio por el representante fiscal, toda vez que no cursa en auto las resultas de las mismas, siendo dicha audiencia la oportunidad legal para su presentación aunado a ello éste es el instrumento legal por excelencia a los fines de determinar la autenticidad o no de cualquier documento y en el caso que nos ocupa el supuestamente practicado al dinero incautado, así como a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, por lo que no se puedo demostrar la existencia o materialidad de dinero alguno, por lo antes expuesto es que quien aquí decide, deja expresa constancia que no existen bienes incautados donde exista fundada sospecha de procedencia delictiva. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado JONAS JOEL SOTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.268, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/09/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Rafael Soto (V) y de Tibisay Rivero (v), residenciado en Calle Bolívar, Callejón San Francisco, Casa Nº 20, La Guaira, Estado Vargas, Teléfono 0412-6376484- 0412-3936665, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. KARIN P. MENDEZ M.
EL SECRETARIO
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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