REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005909
ASUNTO : WP01-P-2009-005909
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. KARIN P. MENDEZ M.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en Portuguesa, el día 12-01-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Sirviente, hija de Carlos Manuel Henríquez Sánchez da cruz (v) y de Ana Paula Rodríguez Bastos (V), Titular del Pasaporte N° J591871, residenciada en el Avenida Padre Bartocomey de Gusmao N° 22-2 esquina Portugal, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Enero de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido como a las 4:50 de la tarde el día 22-10-2009, por funcionarios de la Unidad Antidroga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando estando de transito, específicamente en la zona de embarque N° 23, durante la revisión de documentos, observaron una actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que los funcionarios adscrito a la Unidad Antidroga procedieron, a solicitarle su documentación en compañía de dos (02) testigos presenciales , donde resulto ser y llamarse Bastos Da Cruz Carlos Jorge, quien, pretendía abordar un vuelo N° IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta de Caracas-Madrid, con una ingesta de (67) dediles con un peso bruto de setecientos setenta y cuatro Grs). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ADCHELL TORO VIELMA Y SEIJA RIVERO LISBETH, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos RUIZ GONZALEZ YILBERT y ESTUPIÑAN APARICIO LUIS, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, y JIMENEZ CARDONA RONALD, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. Testimonial de los ciudadanos RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico radiólogo del Hospital de San José, quien practicó radiografía abdominal al acusado de autos. Testimonial del ciudadano OSMAR POLANCO, ya que fue el médico tratante en el Hospital Naval de Catia la Mar. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1258 de fecha 02-11-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS SETENTA Y UNO, (771,5) CON CINCO MILIGRAMOS, con 81% de pureza, siendo Cocaína. 2.- Pasaporte de la Republica de PORTUGAL N° J591871, a nombre del acusado de autos. 3.- BOLETO electrónico con numero ETKT 0753656770883 de la línea IBERIA Portugal a nombre del acusado. 4.- Informe Radiológico, a nombre del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, emanado del Hospital San José. 5.- Informe Médico, a nombre del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ AUTORIZACIÓN, emanado del Hospital Naval. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, con la declaración de los ciudadanos PUERTAS ÑAÑEZ LUIS ALFREDO Y JIMENEZ CARDONA RONALD, quienes dejan expresa constancia del procedimiento como testigos presenciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1258 de fecha 02-11-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS SETENTA Y UNO, (771,5) CON CINCO MILIGRAMOS, con 81% de pureza, siendo Cocaina, la cual dejo constancia que la sustancia incautada al acusado CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, es decir 67 DEDILES que resultó ser COCAINA suscrita por los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH Licenciada en Bioanalisis y TORO VIELMA ADCHELL, T.S.U en Química adscritos al laboratorio de toxicología forense de la policía científica. Así como la declaración de los expertos SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO VIELMA ADCHELL adscritos al laboratorio de toxicología de la policía científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a los objetos a incautar, es menester señalar que en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2010 en la cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, este tribunal ordena el decomiso del boleto electrónico N° ETKT 0753656770883, así como la cantidad de: un billete en la denominación de un (01) dólar, un billete de cinco (05), un billete de diez (10) y uno de cincuenta (50) del banco Nacional de Angola, para un total de (65), incautado en poder del acusado. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CARLOS JORGE BASTOS DA CRUZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Portuguesa, el día 12-01-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Sirviente, hija de Carlos Manuel Henríquez Sánchez da cruz (v) y de Ana Paula Rodríguez Bastos (V), Titular del Pasaporte N° J591871, residenciada en el Avenida Padre Bartocomey de Gusmao N° 22-2 esquina Portugal, CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. KARIN P. MENDEZ M.
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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