REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006613
ASUNTO : WP01-P-2009-006613
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. KARIN MENDEZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADOS: JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG .SANDRA RODRIGUEZ
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE JUVENAL COLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/06/1979, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.944.725, hijo de Padre Desconocido y de Yolis Colina (V), y con residencia en: La Pastora, calle 96-C, casa N° 96D-101, cerca de la Multi Tienda La Pastora, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424/6599125 y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29/09/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.046.047, hijo de Dario Parra (f) y de María García (v), y con residencia en: San Francisco el Bajo, Sector El Paraíso, casa N° 37, cerca de la Carnicería Jesús, en Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414/1670851, solicito ambos acusados la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Noviembre de 2009, la DRA MARISELA DE ABREU Fiscal Undécima del Ministerio Publico en representación del Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos como a las 4:30 de la tarde el día 19-11-2009, por funcionarios adscritos a la DISIP del estado Vargas, cuando pretendían abordar el vuelo de ALITALIA, con destino a la ciudad de Roma, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal y de equipaje se evidencio que el mismo no poseía objetos de interés criminalístico, de igual manera se le incautó una cantidad de dinero en efectivo de distintas denominaciones (euros) los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta de investigación, posteriormente los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de trasladar a los imputados de autos hasta la clínica SAN JOSE de las hermanitas de los pobres para realizar el examen radiológico abdominal, donde se determino en la radiografía practicada que los ciudadanos poseían en el interior de sus organismos cuerpos extraños, por lo que trasladaron a los mencionados ciudadanos conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital José María Vargas, a fin de que expulsaran en su totalidad, tal como lo hicieron, expulsando el ciudadano PARRA GARCIA YONNIS ALBERTO, la cantidad de noventa (90) envoltorios en forma de dediles y el ciudadano JOSE JUVENAL COLINA, la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, dio un resultado positivo por lo que estaban en presencia de una sustancia denominada COCAÍNA arrojando un peso bruto aproximado para el primer ciudadano de UN KILO TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (1.305gm) y el otro arrojo un peso bruto de UN KILO TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,360gm). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: FRANCY BLANDIN y MARJORIE MARCANO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos RUIZ JOHAN TORRES, JHON GESSEN y FERNANDO FREITES, adscritos a la delegación Territorial DISIP. Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido los acusados de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MUJICA y DIONES MAESTRE VELASQUEZ, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. Testimonial de los ciudadanos IRAIDA MEZA, por cuanto fue el médico radiológico del Hospital de San José, quien practico radiografía abdominal a los acusados de autos. Testimonial del ciudadano DIAZ ALVAREZ JESUS RAFAEL, ya que fue el médico tratante él en el Hospital Naval de Catia la Mar. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/8818 de fecha 26-11-09, practicada por los expertos del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado COLINA JOSE JUVENAL, la cual se trataba NOVENTA dediles (90) contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de CIENTO CINCUENTA y SIETE (157) GRAMOS con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, con 72,74% de pureza. 2.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/8818 de fecha 26-11-09, practicada por los expertos del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado PARRA GARCIA YONNIS, se trataba de NOVENTA y CUATRO (94) envoltorios tipo dediles contentivos en su interior de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS DOCE (212) GRAMOS con SEICIENTOS MILIGRAMOS, con 72,74% de pureza. 3.- Pasaporte de la Republica de Bolivariana de N° 022673321, a nombre de COLINA JOSÉ y el Pasaporte de la Republica de Bolivariana de N° C-1475162 a nombre del acusado YONNIS PARRA. 4.- BOLETOS aéreos de la línea ALITALIA con numero ETKT 0553652589639 y ETKT 0553652589638 a nombre de los acusados. 5.- Informes y radiografías a nombre de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, emanado del Hospital San José. 6.- Informe Médico, a nombre de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, emanado del Hospital Rafael Medina. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, asimismo solicito que los referidos acusados sea enjuiciado y condenados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo de los boletos aéreos y del dinero (euros) en poder de los imputados de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela, …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RUIZ JOHAN TORRES, JHON GESSEN y FERNANDO FREITES, adscritos a la delegación Territorial DISIP. Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido los acusados de autos, con la declaración de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MUJICA y DIONES MAESTRE VELASQUEZ, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento, los cuales dejan constancia de la aprehensión donde resultaron detenidos los acusados antes identificado, con la declaración de la ciudadana IRAIDA MEZA, por cuanto fue el médico radiológico del Hospital de San José, quien practico radiografía abdominal a los acusados de autos. Con la declaración del ciudadano DIAZ ALVAREZ JESUS RAFAEL, ya que fue el médico tratante él en el Hospital Naval de Catia la Mar con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el N° CGCOLCDQ-9700-130-8818 de fecha 26-11-09, la cual dejo constancia que la sustancia incautada al acusado COLINA JOSE JUVENAL, la cual se trataba NOVENTA (90) envoltorios tipo dediles contentivos en su interior de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de CIENTO CINCUENTA y SIETE (157) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, con 72,74% de pureza Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-9700-130-8818 de fecha 26-11-09, practicada por los expertos del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al acusado PARRA GARCIA YONNIS ALBERTO, la cual se trataba NOVENTA y CUATRO (94) envoltorios tipo dediles confeccionados de un material sintético de color anaranjado, material sintético, cinta adhesiva trasparente, recubierto de material sintético de color amarillo, todos con una etiqueta enumerada laborados de contentivos en su interior de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS DOCE (212) GRAMOS con SEICIENTOS MILIGRAMOS (600), con 72,74% de pureza. Suscrita por los expertos FRANCY BLANDIN y MARJORIE MARCANO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. Así como la declaración de los expertos FRANCY BLANDIN y MARJORIE MARCANO, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada a los acusado de autos, Pasaporte de la Republica de Bolivariana de N° 022673321, a nombre de COLINA JOSE y el Pasaporte de la Republica de Bolivariana de N° C-1475162 a nombre del acusado YONNIS PARRA. BOLETOS aéreos de la línea ALITALIA con numero ETKT 0553652589639 y ETKT 0553652589638 a nombre de los acusados. Informes médicos radiológicos a nombre de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, emanado del Hospital San José. 6.- Informe Médico, a nombre de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, emanado del Hospital Rafael Medina. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA JEAN CARLOS PEREZ CARVALLO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría de los acusados JOSE JUVENAL COLINA y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, antes identificado, quienes ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ CARVALLO y JOSE JUVENAL COLINA, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados JOSE JUVENAL COLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/06/1979, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.944.725, hijo de Padre Desconocido y de Yolis Colina (V), y con residencia en: La Pastora, calle 96-C, casa N° 96D-101, cerca de la Multi Tienda La Pastora, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424/6599125 y YONNIS ALBERTO PARRA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29/09/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.046.047, hijo de Dario Parra (f) y de María García (v), y con residencia en: San Francisco el Bajo, Sector El Paraíso, casa N° 37, cerca de la Carnicería Jesús, en Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414/1670851, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso de los boletos electrónico N° ETKT 0553652589639 y ETKT 0553652589638, así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1200), incautado en poder de los acusados de conformidad a lo establecido en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .CUARTO Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. KARIN PATRICIA MENDEZ M
EL SECRETARIO
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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