REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007113
ASUNTO : WP01-P-2009-007113


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. KARIN P. MENDEZ M.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

ACUSADO: TUSIN DAWID PAWEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOZA

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, quien manifestó hablar el idioma castellano a través del intérprete del Idioma ingles Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE y dijo ser: de nacionalidad Polaco, Natural de Lubsko, nacido en fecha 23-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Economista, titular del pasaporte N° AV4475045, hijo de Witold Tusin (v) y de Eligika Tusin (v), residenciado en W1, Chrobrego 1/2, 68, 300 Lubsko, Polonia, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo resulto aprehendido en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 20:30 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en servicio en el punto de control del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y revisión de documentos que se realiza en dicho punto de control, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como TUSIN DAWID PAWEL, de nacionalidad Polaca, con pasaporte N| AV 4475045, quien pretendía abordar el vuelo N° 130, de la TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-SEVILLA, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos, a fin de que sirvieran como testigos presenciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, a quien se le informó que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole en el equipaje ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fue trasladado al Hospital El Periférico de Pariata, con la finalidad de realizarle examen abdominal, donde el médico radiólogo determinó que el mismo poseía cuerpo extraños en el interior de su organismo, posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado, ubicado en Catia la Mar, a fin de que iniciara el proceso de expulsión, el cual termino en fecha 11-12-2009, expulsando un total de cien (100) dediles que al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojó como resultado una coloración azul, es decir, positivo para la sustancia ilícita denominada Cocaína, y un peso de UN kilo CIENTO VEINTISIETE gramo (1,127 KG.),. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ADCHELL TORO VIELMA y SILVA ALOHE, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial de técnico radiólogo GUSTAVO E. UZCATEGUI, adscrito al Hospital San José. 3.- Testimonial del galeno DR. RUBEN RUIZ, adscrito al Hospital San José. 4.- Testimonio del técnico radiólogo FREDDY ALEXIS PEREZ. 5.- Testimonial del galeno DR. ROGER PIRELA, adscrito al Hospital San José. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos CARLOS CAMEJO MENDOZA Y PABLO MANZANO SABARIEGO, adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos MANUEL JESUS PEREZ DELGADO y WILFREDO ENRIQUE BORGES VERA, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de la Republica de Polonia de N° AV-4475045, a nombre de TUSIN DAWID PAWEL. 2.- Carta De embarque N° 0473850257346-1 emitido por la línea TAP PORTUGAL. 3.- Carta De embarque N° 0473850257346-2, emitido por la línea TAP PORTUGAL. 4.- INTINERARIO DE VUELO, emitido por CONTEMPORARY TRAVEL. 5.- factura N° 09677 de fecha 04-12-09. 6.- Factura N° 00-158087 de fecha 11-12-09 emitida por el Hospital San José. 7.- DOS RADIOGRAFIAS de fecha 11-12-09 practicadas en el hospital San José al acusado de autos. 8.- INFORME MEDICO de fecha 11.12.09 suscrito por el DR. RUBEN RUIZ. 9.- Factura N° 00-00-157511 de fecha 11-12-09. 10.- INFORME MEDICO de fecha 11.12.09 suscrito por el DR. ROGER PIRELA. 11.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1466 de fecha 15-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, se trataba cien (100) dediles contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de MIL CIENTO VEINTISIETE GRAMOS (1.127,9) con nueve MILIGRAMOS, con 45% de pureza. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado TUSIN DAWID PAWEL, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boletos aéreos en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios CARLOS CAMEJO MENDOZA Y PABLO MANZANO SABARIEGO actuantes en el procedimiento del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, adscritos a la Policía del Estado Vargas, con la declaración de los ciudadanos MANUEL JESUS PEREZ DELGADO y WILFREDO ENRIQUE BORGES VERA, quienes dejan expresa constancia del procedimiento como testigos presenciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1466 de fecha 15-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, se trataba cien (100) envoltorios tipo dediles contentivos en su interior de la sustancia denominada COCAINA con un peso neto de MIL CIENTO VEINTISIETE GRAMOS (1.127,9) con nueve MILIGRAMOS, con 45% de pureza, la cual dejo constancia que la sustancia incautada al acusado TUSIN DAWID PAWEL suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y SILVA ALOHE, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y SILVA adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Comando de Operaciones. Pasaporte de la Republica de Polonia de N° AV-4475045, a nombre de TUSIN DAWID PAWEL. Carta De embarque N° 0473850257346-1 emitido por la línea TAP PORTUGAL. Carta De embarque N° 0473850257346-2, emitido por la línea TAP PORTUGAL. INTINERARIO DE VUELO, emitido por CONTEMPORARY TRAVEL. Factura N° 09677 de fecha 04-12-09. Factura N° 00-158087 de fecha 11-12-09 emitida por el Hospital San José. DOS RADIOGRAFIAS de fecha 11-12-09 practicadas en el hospital San José al acusado de autos. INFORME MEDICO de fecha 11.12.09 suscrito por el DR. RUBEN RUIZ. Factura N° 00-00-157511 de fecha 11-12-09. INFORME MEDICO de fecha 11.12.09 suscrito por el DR. ROGER PIRELA. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado TUSIN DAWID PAWEL, antes identificado, quien ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS


El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a los objetos a incautar, es menester señalar que en la audiencia celebrada en fecha 14-01-2010 en la cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano TUSIN DAWID PAWEL, este Tribunal ordena el decomiso del ticket electrónico identificado en la presente causa, incautado al hoy acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el 67 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. TUSIN DAWID PAWEL, quien manifestó hablar el idioma castellano a través del intérprete del Idioma ingles Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR NAASANE y dijo ser: de nacionalidad Polaco, Natural de Lubsko, nacido en fecha 23-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Economista, titular del pasaporte N° AV4475045, hijo de Witold Tusin (v) y de Eligika Tusin (v), residenciado en W1, Chrobrego 1/2, 68, 300 Lubsko, Polonia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO Se ordena el decomiso del ticket electrónico identificado en la presente causa, incautado al hoy acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el 67 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Dra. KARIN. P. MENDEZ MUJICA.
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOZA