REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001306
ASUNTO : WP01-P-2008-001306



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. KARIN P. MENDEZ M.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

ACUSADO: LUIS JOSE MILLAN, FELIX EDUARDO RIVERO y CALOGERO MORGANA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MUDARRA
SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos acusados LUIS JOSE MILLAN MAYORA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.994.762, natural de La Guaira, nacido el 16/02/1965, estado civil casado de profesión chofer, hijo de Luís José Millán (v) y Marcelina Mayora (v), residenciado en Avenida Ostende, Barrio Corapalito, casa N° 01-24, en la segunda calle subiendo por la ferretería Caña, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.994.762, natural de La Guaira, nacido el 03/04/1975, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de Héctor Morgara (v) y Carmen de Morgara (v), residenciado en Palmar Oeste, Quinta San Sebastián, Quinta Elin-Kar-Ber, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.163.828, natural de Catia la Mar, nacido el 30/08/1972, estado civil soltero de profesión albañil, hijo de Félix Riverol (v) y Laura Andrade (v), residenciado en Calle Principal de la Soublette, casa N° 7478, más arriba del Hospitalito, cerca de la antigua lotería, Catia la Mar, Estado Vargas, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Enero de 2010, la Dra. MARISE LA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS JOSE MILLAN, FELIX EDUARDO RIVERO y CALOGERO MORGANA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MILLAN, FELIX EDUARDO RIVERO y CALOGERO MORGANA RODRIGUEZ, siendo admitida parcialmente por el Tribunal Primero de Control en fecha 02-12-2008, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTRAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. ello en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de la ejecución de una orden de allanamiento, signada con el numero 012-08, emanada por el Tribunal Quinto de Control, la cual fuera realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda Palmar Oeste, Sector Corapalito, avenida Hostender, en la cual dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la noche, y una vez que ingresan a la vivienda en cuestión observaron a varios ciudadanos, que se encontraban sentados a fuera de la casa, quienes quedaron identificados como: MILLAN MAYORA LUIS, MORGANA RODRIGUEZ COLAGERO, RIVEROL ANDRADE FELIX, a quienes se le informo el motivo de la presencia policial y en presencia de los dos testigos del procedimiento, se inicio la revisión logrando incautar una bolsa de material sintético color azul, contentiva de dieciséis segmentos de una sustancia endurecida de color beige, dos envoltorios en papel metálico contentivo de una sustancia endurecida de color beige, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color verdusco y dos segmentos de regular tamaño, de una sustancia endurecida de color beige, que arrojaron un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos, además se incauto la cantidad de ciento diez bolívares fuertes, en tal sentido esta representación fiscal ofrece como medios probatorios los siguientes: 1.- Experticia Química Botánica N° 9700-130-2278, de fecha 07 de marzo de 2008, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA A BASE DE CRACK, la cual se describe, la primera y la segunda de la siguiente manera: un gramo de Cocaína a base de Crack, cien miligramos, de Cocaína a base de Crack, tres gramos con seiscientos miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa. L) no arrojando grado de pureza según experticia química, y cuatro gramos con setecientos miligramos de Cocaína a base de Crack, arrojando la primera de ellas una pureza de 53,29% grado de pureza, la segunda de ellas 52,93% grados de pureza y la ultima 53,78% grados de pureza. 2.- Testimonial de los expertos que la suscriben GRATEROL ATILIA y MARJORIE MARCANO, por cuanto fueron los expertos que realizaron la experticia química. 3.- Testimonial de los ciudadanos AVILA BUENO YISBEL YALIZ y el ciudadano SALAZAR ROJAS NICOLAS DE JESUS, por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento. 4.-Testimoniales de los funcionarios actuantes CAÑIZALEZ EDGAR, DEL VALLE YOLEISY, CAMACHO ALEXANDER, UGUETO HOWAR, SIERRA WILFREDO y RUIZ IGOR, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Los cuales fueron admitidos en su oportunidad y con los que demostrará la culpabilidad de los acusados. Asimismo solicito que los referidos acusados sea enjuiciados y condenados por el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios CAÑIZALEZ EDGAR, DEL VALLE YOLEISY, CAMACHO ALEXANDER, UGUETO HOWAR, SIERRA WILFREDO y RUIZ IGOR, actuantes en el procedimiento de los ciudadano MILLAN MAYORA LUIS, MORGANA RODRIGUEZ COLAGERO, RIVEROL ANDRADE FELIX, adscritos a la Policía del Estado Vargas que intervinieron en el procedimiento donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, con la declaración de los ciudadanos AVILA BUENO YISBEL YALIZ y el ciudadano SALAZAR ROJAS NICOLAS DE JESUS, quienes dejan expresa constancia del procedimiento como testigos presenciales y de la sustancia incautada, en donde resultaron detenidos los acusados antes identificado, con la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada signada con el Dictamen pericial Químico, 9700-130-2278, de fecha 07 de marzo de 2008, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA A BASE DE CRACK, la cual se describe de la siguiente manera, un gramo de Cocaína a base de Crack, cien miligramos de Cocaína a base de Crack, tres gramos con seiscientos miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L) no arrojando grado de pureza según experticia química, y cuatro gramos con setecientos miligramos de Cocaína a base de Crack, arrojando la primera de ellas una pureza de 53,29% grado de pureza, la segunda de ellas 52,93% grados de pureza y la ultima 53,78% grados de pureza, en cual se dejo constancia de la sustancia incautada a los acusados MILLAN MAYORA LUIS, MORGANA RODRIGUEZ COLAGERO, RIVEROL ANDRADE FELIX, suscrita por los expertos GRATEROL ATILIA y MARJORIE MARCANO adscritos al laboratorio de toxicología forense de la policía científica. Así como la declaración de los expertos GRATEROL ATILIA y MARJORIE MARCANO adscritos al laboratorio de toxicología de la policía científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos MILLAN MAYORA LUIS, MORGANA RODRIGUEZ COLAGERO, RIVEROL ANDRADE FELIX, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría de los acusado de autos, antes identificado, ADMITIENDO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos MILLAN MAYORA LUIS, MORGANA RODRIGUEZ COLAGERO, RIVEROL ANDRADE FELIX, se presume la buena conducta predelictual de cada uno de ellos y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los ciudadanos acusados LUIS JOSE MILLAN MAYORA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.994.762, natural de La Guaira, nacido el 16/02/1965, estado civil casado de profesión chofer, hijo de Luís José Millán (v) y Marcelina Mayora (v), residenciado en Avenida Ostende, Barrio Corapalito, casa N° 01-24, en la segunda calle subiendo por la ferretería Caña, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.994.762, natural de La Guaira, nacido el 03/04/1975, estado civil soltero de profesión comerciante, hijo de Héctor Morgara (v) y Carmen de Morgara (v), residenciado en Palmar Oeste, Quinta San Sebastián, Quinta Elin-Kar-Ber, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.163.828, natural de Catia la Mar, nacido el 30/08/1972, estado civil soltero de profesión albañil, hijo de Félix Riverol (v) y Laura Andrade (v), residenciado en Calle Principal de la Soublette, casa N° 7478, mas arriba del Hospitalito, cerca de la antigua lotería, Catia la Mar, Estado Varga, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Oída como fue la solicitud de la defensa en relación al ciudadano CALOGERO MORGARA RODRIGUEZ, en relación a la extensión de las presentaciones, este Tribunal acordó revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones extendiendo la misma de ocho días a cada quince días de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, So Pena de Revocatoria. TERCERO. Se le condena igualmente a cumplir a cada uno de ellos las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. KARIN P. MENDEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA