REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007091
ASUNTO : WP01-P-2009-007091
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. KARIN P. MENDEZ M.
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU Fiscal Decima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: GIAN CARLO VILLAREAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ
SECRETARIO: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado GIAN CARLO VILLAREAL, titular de la cedula de Identidad N° 19.997.575, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13.08.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Falco (v) y Alida Villareal (v) y con residencia en: Av. Las Américas, sector San José de Las Flores, bajo, calle 1, casa 0-45, Estado Mérida. Telf. 0274-416-17-17; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Enero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 28 de Enero de 2010, la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en representación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico , acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GIAN CARLO VILLAREAL GEORGIEV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en servicio realizando labores de investigaciones inherentes al trafico de Drogas, en los pasillos de pre-chequeo, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino de tez blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, 178m aproximadamente, quien se torno muy nervioso, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como GIAN CARLO VILALAREAL DELGADO, quien pretendía abordar, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos , a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano GIAN CARLO VILALAREAL DELGADO, a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle al ciudadano GIAN CARLO VILALAREAL DELGADO, procedieron a la revisión de la maleta se encontró un bolso de color azul y negro, marca FF SHORE, debidamente doblado, que al se revisado minuciosamente lograron ubicar de manera de doble fondo cuatro (04) empaques de forma cuadrada envuelta en material sintético de color negro, al abrir cada empaque, observaron en cada una de ella hojas de papel carbón y material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte que el relazarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia denominada cocaína y un peso de 1958 Kg. Asimismo se le incauto documentos personales tales como pasaporte, un teléfono celular, con su cargador y batería, marca sansumg, las cuales están descritos en el acta policial, dinero en moneda extranjera por la cantidad de dieciséis (16) billetes de cincuenta (50) Euros, los cuales esta debidamente desglosados en el acta policial, un ticket electrónico y una factura de compra de boleto. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos al laboratorio TOXICOLOGICO del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. Testimonial del radiólogo JOEL VALENZUELA, adscrito al Hospital Madre Emilia de San José, ya que fue el que determino que el acusado no tenía ningún cuerpo extraño en su organismo. FUNCIONARIOS: 1.- DOUGLAS YEPEZ y ALFREDO RATIA, adscritas a la división Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos, MIGUEL REYES y ANGEL VERASMENDI, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 025525764, a nombre del acusado GIAN CARLO VILLAREAL. 2.- TICKET ELECTRONICO a nombre del acusado GIAN CARLO VILLAREAL de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLIN N° 24938298762832. 3.- Factura N° 012400, de fecha 02-11-2009, emitida por la agencia viajes los Andes. 4.- ITINERARIO DE VUELO, emitido por la aerolínea Santa Bárbara. Dictamen pericial Químico, 9700-130-083 de fecha 28-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (683), con (67,59%) de pureza. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado GIAN CARLO VILLAREAL, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación Ticket electrónico y del dinero en poder del acusado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela. …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanas DOUGLAS YEPEZ y ALFREDO RATIA, adscritas a la división Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, quienes dejaron constancia de la aprehensión del hoy acusado, con las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL REYES y ANGEL VERASMENDI, plenamente identificado en las actas, los cuales dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº 9700-130-083 de fecha 28-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO con sede en Caracas. en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA en forma de clorhidrato, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (683), con (67,59%) de pureza Así como la declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Experto Profesional II y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, TSU, Química Experto I, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 025525764, a nombre del acusado GIAN CARLO VILLAREAL, ITINERARIO DE VUELO, emitido por la aerolínea Santa Bárbara, Factura N° 012400, de fecha 02-11-2009, emitida por la agencia viajes los Andes a nombre del referido acusado. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del acusado GIAN CARLO VILLAREAL, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado GIAN CARLO VILLAREAL, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado GIAN CARLO VILLAREAL será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR O RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del TICKET ELECTRONICO a nombre del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL N° 24938298762832 así como la cantidad de ochocientos (800) euros y doscientos (200 bf) bolívares.,. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano, GIAN CARLO VILLAREAL, titular de la cedula de Identidad N° 19.997.575, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13.08.1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carlos Falco (v) y Alida Villareal (v) y con residencia en: Av. Las Américas, sector San José de Las Flores, bajo, calle 1, casa 0-45, Estado Mérida. Telf. 0274-416-17-17;, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del TICKET ELECTRONICO a nombre del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL N° 24938298762832 así como la cantidad de ochocientos (800) euros y doscientos (200 bf) bolívares.. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. KARIN P MENDEZ
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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