República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-004706
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA
ACUSADO: VICTOR MANUEL RAMIREZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.849.275, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio pelotero profesional, hijo de padre desconocido y Mercedes Ramírez Cruz (V), residenciado en: calle 03, casa 4-10 Urbanización Arturo Luís Vertí, Turmero Macáro, Estado Aragua, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Enero de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 10-09-2008, cuando los funcionarios, MORENO MORENO YOLFER y DUARTE MOGOLLON DARWIN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano de UNITED en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, como a las 04:00 horas de la tarde, observaron en un equipaje de lona de color negro marca AMERICAN, a través de la maquina de rayos X, que tenia sombras no comunes con su forma original, dicho equipaje tenia adherido a una de sus asas, un ticket signado con la inscripción: TAP PORTUGAL 473784 a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, por lo que se procedió a llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario del referido equipaje. Al cabo de un corto tiempo, se presentó al sótano de United, un ciudadano, quién manifestó ser el propietario del equipaje en cuestión, quedando identificado el mismo con el nombre de VICTOR MANUEL RAMIREZ, titular del Pasaporte N° B0060875, quién pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos MEJIAS HERNANDEZ KEYVIN YAMPIER y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su revisión corporal y de equipaje, encontrándose en el interior del mismo, entre otras cosas, a manera doble fondo, cuatro envoltorios confeccionados en cinta plástica transparente recubiertos con una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior e cada uno de ellos, se localizó, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se localizó a manera doble fondo, en las dos ruedas del referido equipaje, un envoltorio por cada rueda en forma circular, confeccionado en papel carbón de color negro, para un total de seis envoltorios incautados, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a todos los envoltorios, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de Un kilogramo. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-08/1453 de fecha 17-09-2008, suscrito por los expertos, ALEJANDRO HERRERA RODRIEGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizadas en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 69% promedio de pureza y peso neto de 618,1.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios MORENO MORENO YOLFER y DUARTE MOGOLLON DARWIN, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos MEJIAS HERNANDEZ KEYVIN YAMPIER y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, testigos presénciales del procedimiento; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, en relación a su aprehensión el 10-09-2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL a la ciudad de LISBOA, y quien transportaba en las maletas, entre otras cosas, a manera doble fondo, cuatro envoltorios confeccionados en cinta plástica transparente recubiertos con una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior e cada uno de ellos, se localizo, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se localizó a manera doble fondo, en las dos ruedas del referido equipaje, un envoltorio por cada rueda en forma circular, confeccionado en papel carbón de color negro, para un total de seis envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR MANUEL RAMIREZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.849.275, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 10-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
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