República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WJ01-P-2009-000036
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY VERA
ACUSADO: YONATHAN ALBERTO BLANCO BARRIOS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V13.264.818, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 16/06/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de Guillermo Blanco (f) y de Mery de Blanco (v), residenciado en Sabana Grande, Avenida Solano, Edificio Solano, Torre “A”, apartamento 6-01, Caracas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Enero de 2010, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 08 de septiembre del año 2009, cuando los funcionarios, ZAMBRANO ZAMBRANO GABRIEL y ESPINOZA ARAQUE KLEIBER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA con destino a la ciudad de MADRID, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba una maleta grande confeccionada en material plástico de color lila con gris de la marca VALISA, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedando identificado el mismo con el nombre de BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, quién pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos HERNANDEZ SANCHEZ JOSE Y LECUMBERRY RIVERO CARLOS ANTONIO, fue trasladado junto con su equipaje a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional , en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal y del referido equipaje, encontrándose en su interior la cantidad de cinco (05) bermudas, encontrando en el interior del primer bermuda la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el segundo la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el tercero la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el cuarto la cantidad de siete (07) envoltorios. En un pantalón azul de poliéster, se localizó en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios y en un chaleco confeccionado en Jean, se localizo la cantidad de cuatro envoltorios, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco de presunta droga. No conforme a esto se localizó en el interior de tres camisas, a manera de doble fondo, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente a toda la sustancia incautada, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 2.360 gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1145 de fecha 07-10-09, suscrito por los expertos, SEIJAS RIVERO LISBETH Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color negro de olor fuerte y penetrante era droga, con un 71% promedio de pureza y peso neto de 2.507,7.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios ZAMBRANO ZAMBRANO GABRIEL y ESPINOZA ARAQUE KLEIBER, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ SANCHEZ JOSE Y LECUMBERRY RIVERO CARLOS ANTONIO, testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBETH Y TORO VIELMA ADCHELL, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo de la Línea Aérea IBERIA a nombre del ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO; donde se evidencian fundamentos serios contra el referido ciudadano, en relación a su aprehensión el 08-09-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. N° 6700, de la aerolínea IBERIA con destino a la ciudad de MADRID, y quien transportaba en el interior de las maletas, la cantidad de cinco (05) bermudas, encontrando en el interior del primer bermuda la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el segundo la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el tercero la cantidad de cinco (05) envoltorios, en el cuarto la cantidad de siete (07) envoltorios. En un pantalón azul de poliéster, se localizo en su interior la cantidad de siete (07) envoltorios y en un chaleco confeccionado en Jean, se localizo la cantidad de cuatro envoltorios, para un total de treinta y ocho (38) envoltorios, contentivos todos de una sustancia de color blanco de presunta droga. No conforme a esto se localizo en el interior de tres camisas, a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BLANCO BARRIOS YONATHAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.818, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08-09-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidos (22) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
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