REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto,26 de Enero de 2010
199° y 150°
CAUSA N° WP01-P-2008-4339
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde, año 2001, tipo sedan, uso particular serial de carrocería 8XA53AEB215006053, al ciudadano ANIBAL LONGA LEON, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se recibió escrito de la profesional del derecho, Dra. Yurmina Josefina Falcón Villarroel, actuando en nombre y representación del ciudadano ANIBAL LONGA LEON, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde,año 2001, tipo sedan, uso particular serial de carrocería 8XA53AEB215006053,el cual es de su propiedad y que la Fiscal Primera del Ministerio Público le negó la entrega del mismo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: "… Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. ... El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. …no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 338, de fecha 18-07-2006, entre otras cosas señaló que: “…El vehículo Fiat no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio”, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedos” de tales vehículos…”
De las actas procesales se evidencia que el vehículo en cuestión fue objeto de un robo en fecha 23-03-2004, tal como consta de copia de denuncia que riela al folio 187 de la primera pieza y acordada su entrega por la Fiscalía Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas donde se detallo que el motor era falso y se preciso que la chapa identificadota del serial de carrocería alfanumérico 8XA53AEB215005927 era falso, tal como consta de oficio de entrega de vehiculo cursante al folio 193 de la primera pieza.
Ahora bien, de la experticia realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que el serial de carrocería que se encuentra impreso en la parte del corta fuego lado izquierdo donde se observó la cifra alfanumérica 8XA53EB215005927 es falso, procediendo a verificar el serial del compacto, quedando como resultado el serial original 8XA53AEB215006053, lo cual corresponde con el documento de adquisición o propiedad a nombre del ciudadano ANIBAL LONGA LEON, cursante al folio 181 de la primera pieza, en consecuencia, siendo que el vehículo quedó plenamente identificado y se tiene certeza de quien es su propietario, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la profesional del derecho, Dra. Yurmina Josefina Falcón Villarroel, actuando en nombre y representación del ciudadano ANIBAL LONGA LEON, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la 338, de fecha 18-07-2006 de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, toda vez que el serial de carrocería impreso es original. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho, Dra. Yurmina Josefina Falcón Villarroel, actuando en nombre y representación del ciudadano ANIBAL LONGA LEON, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la 338, de fecha 18-07-2006 de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, toda vez que el serial de carrocería es original. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA BAJO CUSTODIA del vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde, año 2001, tipo sedan, uso particular serial de carrocería 8XA53AEB215006053, serial de motor 8 cilindros, año 1982,razón por la cual el vehículo antes señalado no podrá ser objeto de venta ni de ninguna transacción mercantil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y notifíquese.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIZA DARIAS
CAUSA: WP01-P- 2008-4339