República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-006818
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLA QUIJANO
ACUSADO: ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 23/09/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.969.816, hijo de Alberto Hernández (V) y de Graciela Peña (V), residenciado en: Ureña, calle 15, Nª 01-106, Estado Táchira; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 26 de Enero de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 26 de noviembre del 2009, por lo que fue aprehendido el ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios militares GELVEZ PAIPILLA WILSON y DORADO PINEDA WILMER JAVIER, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando cumplían funciones de servicio en la zona de chequeo, durante la revisión de documentos que se realizaba en ese momento en el referido punto de control, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, exhibiendo dicho ciudadano un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 028660868 a nombre de ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, el mismo se encontraba en la sede del terminal aéreo, cuanto se disponía abordar vuelo Nº IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con destino CARACAS-BARCELONA, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como ANGEL VERASMENDI y CAMACARO OMAR COROMOTO, trasladando al ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez ahí se logro colectar en poder del imputado documento personal (pasaporte, itinerario de vuelo) un teléfono celular, marca ALCATEL, de color verde, con su batería y cargados, dinero en papel moneda extranjera (1000 dólares americanos), de igual manera se efectuó chequeo de su equipaje que portaba el prenombrado ciudadano no localizándole ninguna evidencias de interés criminalísticos. Posteriormente fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede de la A.C Clínica San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojó la presencia de cuerpos extraños, según verificó el medico radiólogo de guardia Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de la expulsión de los cuerpos extraños, verificándose que, desde el día 26 hasta el 27 de Noviembre de 2009, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de 50 envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético látex contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al practicarle una prueba de orientación con el reactivo scott, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/1455 de fecha 10-12-2009, practicada y suscrita por los expertos MT/2. SEIJAS RIVERO LISBETH y FTCO. RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los cincuenta (50) envoltorios confeccionados en látex, corresponde a la droga denominada COCAINA, los cuales arrojaron un peso neto de 599,2 gramos y pureza de 87%.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios GELVEZ PAIPILLA WILSON y DORADO PINEDA WILMER JAVIER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como ANGEL VERASMENDI y CAMACARO OMAR COROMOTO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de la médica Radiólogo Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBETH y FTCO. RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 26 de noviembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cincuenta (50) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto 599,2 y una pureza de 87%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/1455.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBINSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, portador de la Cédula de identidad N° 18.969.816, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con los artículos 26 y 254 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
|