REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004819
ASUNTO : WP01-P-2007-004819
ASUNTO INTERNO : 4M-1481-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JHILLKYS ALCILA, en fecha 07 de enero de 2010, en su carácter de Defensor de confianza del acusado YIMI JOSE GIL LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.025.218, natural de La Guaira, nacida el 20-09-77, de estado civil soltero, hijo de Isnelda León (f) y Casto J. Gil (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Quebrada de Cariaco, parte alta sector santelmo casa s/n, Final de la Carretera, la ultima casa del cerro, mediante la cual manifiesta y requiere, , “…actuando con el carácter que se me acredita de defensor privado del ciudadano YIMI JOSÉ GIL LEÓN…ante usted ocurro …En este sentido paso a solicitar en (sic) REVISAR la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 27-11-2009, específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…en razón de que los familiares del acusado de autos, es decir, su esposa y su padre son personas de escasos recursos económicos, los cuales dentro del núcleo en el cual se desenvuelven le es y le fue imposible conseguir una persona que devengue el sueldo equivalente a 180 u.t…Razón por la cual solicito a usted ciudadano Juez se sirva en (sic) revisar la documentación antes consignada, con la finalidad de usted considerarlo…es decir, que los fiadores a presentar ante su despacho devenguen menos de 180 u.t., como ingreso fijo mensual…” a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano YIMI JOSE GIL LEON, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal las medidas coercitivas, a juicio de este decisor, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, éste decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido de que los fiadores a presentar devenguen menos de 180 unidades tributarias como ingreso mensual y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado YIMI JOSE GIL LEON, arriba identificado, en el sentido de que los fiadores a presentar devenguen menos de 180 unidades tributarias como ingreso mensual.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRIGUEZ