REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000065
ASUNTO INTERNO : 4U-1349-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de confianza del acusado FRANCISCO JOSÉ MORENO BLANCO, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-10-1964, de profesión y u oficio Obrero, hijo de Tomas Moreno y Carmen Blanco, residenciado en el Callejón Colmenares casa sin número, cera de la Bodega de Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.176.435, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Solicito muy respetuosamente el Decaimiento de la medida cautelar dictada ya que han pasado más de dos años…”. A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 17/07/03, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.
En fecha 20/08/03, el mencionado Tribunal acordó a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, ordenando abrírsele juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, siendo que, solo el ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión.

Posteriormente, estando en conocimiento de la presente causa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 02/06/08, se le revocó la medida cautelar de la cual gozaba el mencionado ciudadano, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Público y consecuencialmente ordenó de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Luego de ser capturado el tantas veces mencionado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO fue puesto a la orden de este Despacho y en fecha 27/02/09, le fue revisada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su oportunidad, y en su lugar se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3°, 4° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Ahora bien, la Defensa en su escrito, requiere de este Tribunal, que decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre su representado. En ese sentido, se hace necesario realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (Sent. 1399, 17-07-06) (negrillas nuestra)...”

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo (…) Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa (…)

A la Luz de los criterios antes indicado, es claro que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Sin embrago, en el presente caso se desprende, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables al órgano jurisdiccional, ni al Ministerio Público, sino por el contrario en su mayoría son imputables a los propios acusados de autos y a la defensa privada, tal como consta en las actas donde se deja constancia de los distintos motivos en que se basan los múltiples diferimientos del juicio oral y público en el presente caso.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1399, de fecha 17/07/06, Exp. 06-0617, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
(...) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental…”
(...) En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada…”
(…) De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.

Por los argumentos arriba expuestos, a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, arriba identificado, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO


LA SECRETARIA,

ABG. NAYHALY RODRIGUEZ