REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006251
ASUNTO : 4U-1509-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: ARIDANI LOPEZ BEN JUMEA
DEFENSORA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ARIDANI LOPEZ BENJUMEA de Nacionalidad Española, natural de La Palmas, nacido en fecha 23-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular del Pasaporte de la Unión Europea “España” signado bajo el número AAA613232, hijo de Ricardo López (v) y de Maircarmen Benjumere (v), y con residencia en: Playa del Ingles, Apto Australia, N° 407, Las Palmas, España, (no reside en Venezuela)..

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 08 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque de United en el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGSL, con destino la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas con los nombres de SANCHEZ VIVAS FRANKLIN Y CASTILLO ROSALES RIDCHARD EDUARDO, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladada el ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipajes de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladada a la Clínica ALFA, en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. José Reinales, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó el ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, vía ano rectal, la cantidad de (45) dediles contentivos de una sustancia de color blanco, que al practicarle posteriormente la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA, arrojando como peso neto CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (449,4 gr.).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró éste Juzgador que del análisis y apreciación de los medios probatorios ofrecidos en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. GARRIDO DORANTE JESÚS y el S/2DO. PULIDO ESTAPER CARLOS ARTURO, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y CONTRERAS EYMAR, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos SANCHEZ VIVAS FRANKLIN y CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.281.762 y 12.717.378, respectivamente; Declaración de los ciudadanos ROGER PIRELA, RUBEN RUIZ y RICCI TERÁN quienes fungieron como médico radiólogo y médicos tratantes (los dos últimos) del hoy acusado en la clínica Alfa, en el Hospital San José, así como en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, en su orden; Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/1330, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y CONTRERAS EYMAR, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la Unión Europea “España” signado bajo el número AAA613232, a nombre del ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA; Boleto aéreo de la línea aérea TAOP PORTUGAL, perteneciente al ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA; informe elaborado por el médico de guardia en la Clínica Alfa DR. ROGER PIRELA; informe médico emanado del Hospital “San José de las Hermanitas de Los Pobres” elaborado por el médico DR. RUBEN RUIZ; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA la persona detenida en fecha 08 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque de United en el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con destino la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana al momento de ser abordada quedó identificada con el nombre de ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, siendo el mismo trasladado a la Clínica ALFA, en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. José Reinales, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó en presencia de los ciudadanos SANCHEZ VIVAS FRANKLIN Y CASTILLO ROSALES RIDCHARD EDUARDO, vía ano rectal, la cantidad de (45) dediles contentivos de una sustancia de color blanco, que al practicarle posteriormente la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA, arrojando como peso neto CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (449,4 gr.).

Ahora bien, éste Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, arrojando como peso neto CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (449,4 gr.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales éste sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ARIDANI LOPEZ BENJUMEA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ARIDANI LOPEZ BENJUMEA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual éste Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ARIDANI LOPEZ BENJUMEA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1º y 4° de la Ley Especial de Drogas, relativas a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena, así como al decomiso de los objetos, del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (08) de julio de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALY RODRIGUEZ