REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001821
ASUNTO : 4M-1519-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 12/01/10, por el Abg. DANIEL BUVAT, Defensor Privado de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 05-04-85, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° 17.561.174, de profesión u oficio del Hogar, hija de Luisa Flores (V) y Jesús A. Alvarado (V), y residenciado en: Las tunitas San remo, calle Venezuela casa blanca con Rosado, Catia la Mar Estado Vargas, mediante la cual requiere:”…ante su competente autoridad ocurro a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal…ruego a este Juzgado se sirva RVEVISAR la medida de reclusión en centro penitenciario que padece mi defendida, y en su lugar PREVIA DESAPLICACIÓN solo para el presente caso concreto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar la situación de tal reclusión por DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a lo previsto en el artículo 257 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal…”; al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 14/05/09, fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, procedimiento en el cual resulto aprehendida la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, a los fines de que el mismo sea escuchada, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal.
En esa misma fecha se efectuó ante este Tribunal la audiencia a la que se contrae el articulo antes mencionado, en la cual Ministerio Público imputó a la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando al Tribunal la ratificación de la medida de privación judicial, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.
Así pues, en fecha 03/06/09, la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicito a ese Juzgado, se sirva acordar la prorroga a la que se contrae el cuarto aparte del articulo 250 ibídem, siendo realizada la respectiva audiencia en fecha 25/06/09, acordando este Tribunal una prorroga de quince días, para que el representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, cuyo lapso finalizaría el 29/06/09.
En fecha 26 de enero de 2009, fue presentado escrito acusatorio contra la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acusación ésta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/069, ordenando abrírsele juicio oral y público, siendo que, solo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORA INMEDIATA comporta una pena que va de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, se encuentra sindicada por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual motivo a al Tribunal de Control la imposición de la medida judicial privativa de libertad, en consecuencia, quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. DANIEL BUVAT, Defensor Privado de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, en el sentido que se ordene la detención domiciliaria de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 257 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud de los delito que se le imputan, y no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. DANIEL BUVAT, Defensor Privado de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO, en el sentido de que se ordene la detención domiciliaria de su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRIGUEZ