REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003812
ASUNTO : WP01-P-2009-003812
4U-1495-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ
ACUSADO (S): ONELIA ANTA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: MARITZA NATERA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ONELIA ANTA RODRIGUEZ, de nacionalidad ESPAÑOLA, nacida en fecha 07-05-1962, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Soltera, hija de María Rodríguez (F) y Clamade Anta (F), residenciada en Ángel Gimera 44, piso 4, España, y portadora del Pasaporte de la Unión Europea España signado bajo el número Nº BF536259.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 19 de enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ONELIA ANTA RODRIGUEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que resultó aprehendida en fecha 02-08-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control, observaron a una ciudadana con su maleta en una actitud muy nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal, en virtud que pretendía abordar el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE y CARMEN ADELIA NAVARRO ROJAS, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), tres (03) teléfonos celulares, el primero marca NOKIA, serial 661U-RM70 modelo 7370, con una tarjeta SIM con su batería, el segundo marca NOKIA, serial 05377460 de la empresa móvil Movistar , con una tarjeta SIM con su batería, el tercero marca KYOCERA, serial OVFG-K4201 modelo 81600 de la empresa móvil Digitel, con una tarjeta SIM con su batería así como dinero en papel moneda europea para un total de cuarenta y cinco Euros (45 E) y ciento cuarenta y cinco Bolívares en billetes de papel moneda venezolana (145 Bf), cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, una (1) maleta mediana color marrón marca GLADIATOR que contenía ropa de vestir para dama y útiles personales. Posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA hasta la Clínica San José ubicada en Maiquetía Estado Vargas, con el fin de practicarle un examen Abdominal (radiología), siendo atendida por el médico de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, quien determinó que la referida ciudadana poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladada nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde se procedió a la lectura del contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladada inmediatamente al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, en donde expulsó durante dos (2) días que permaneció hospitalizada, la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios tipo dediles contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de un kilo cuatrocientos noventa y un gramo (1, 491 Kgrs); y al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, con un peso neto de UN KILO TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1, 386,3 Kg).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró éste Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO CONTRERAS PABON ERIKA DEL CARMEN y S/2DO ACOSTA BELTRAN SINDY DESIREE, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas, de Maiquetía; declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; declaración de las testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE y CARMEN ADELIA NAVARRO; declaración de los ciudadanos RUBEN RUÍZ y DANIEL YANCEL, quienes fungieron como médico radiólogo y medico tratante de la hoy acusada en la clínica San José y en el Hospital “Raúl Perdomo Hurtado”, en su orden; Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/898, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; realizada por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA; Pasaporte de la Unión Europea España signado bajo el número Nº BF536259, a nombre de la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA; Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, perteneciente a la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA; informes y radiografías abdominal elaborados por los ciudadanos RUBEN RUÍZ y DANIEL YANCEL, quienes fungieron como médico radiólogo y medico tratante de la hoy acusada en la clínica San José y en el Hospital “Raúl Perdomo Hurtado”, en su orden, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA, fue la persona detenida en fecha 02-08-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control, observaron a una ciudadana con su maleta en una actitud muy nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal, en virtud que pretendía abordar el vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE y CARMEN ADELIA NAVARRO ROJAS, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), tres (03) teléfonos celulares, el primero marca NOKIA, serial 661U-RM70 modelo 7370, con una tarjeta SIM con su batería, el segundo marca NOKIA, serial 05377460 de la empresa móvil Movistar , con una tarjeta SIM con su batería, el tercero marca KYOCERA, serial OVFG-K4201 modelo 81600 de la empresa móvil Digitel, con una tarjeta SIM con su batería así como dinero en papel moneda europea para un total de cuarenta y cinco Euros (45 E) y ciento cuarenta y cinco Bolívares en billetes de papel moneda venezolana (145 Bf), cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, una (1) maleta mediana color marrón marca GLADIATOR que contenía ropa de vestir para dama y útiles personales. Posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA hasta la Clínica San José ubicada en Maiquetía Estado Vargas, con el fin de practicarle un examen Abdominal (radiología), siendo atendida por el médico de guardia DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, quien determinó que la referida ciudadana poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladada nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde se procedió a la lectura del contenido del artículo 125 del Código Adjetivo Penal, en presencia de los testigos antes mencionados, siendo trasladada inmediatamente al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, en donde expulsó durante dos (2) días que permaneció hospitalizada, la cantidad de ciento ocho (108) envoltorios tipo dediles contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de un kilo cuatrocientos noventa y un gramo (1, 491 Kgrs); y al serle practicada la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, con un peso neto de UN KILO TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1, 386,3 Kg).
Ahora bien, éste Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANTA RODRIGUEZ ONELIA, transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de UN KILO TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (1, 386,3 Kg), modalidad ésta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales éste sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ANTA RODRIGUEZ ONELIA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANTA RODRIGUEZ ONELIA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual éste Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANTA RODRIGUEZ ONELIA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1º y 4° de la Ley Especial de Drogas, relativas a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena, así como al decomiso de los objetos, del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión.
Por otra parte, queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRIGUEZ
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