REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006373
ASUNTO : WP01-P-2009-006373
4U-1513-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: LENIN DEL GUIDICE GALEANO
FISCAL: MARISELA DE ABREU
SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ
ACUSADO: JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS
DEFENSOR PÚBLICO: EDUARDO PERDOMO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.962.883, hijo de Gregorio Silva (v) y de María Cecilia (v), y con residencia en: Urbanización La Floresta, edificio “D”, piso 5, apartamento 52, Mérida y en San Martín-Capuchino, piso 5, apartamento 52, edificio Universe, tlf: (0416-7183261/0414-7449669).
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 19 de enero de 2010, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 12-11-2009, siendo aproximadamente las 17:00 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, momentos que se encontraba en dicho terminal aéreo por cuanto se disponía abordar vuelo Nº IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, cuando avistaron su actitud nerviosa, por lo que se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como MARQUINA ADJUNTA JENNER EDUARDO y RONDON JOSÉ RAFAEL, a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje del ciudadano en mención, detectándose documentos personales (pasaporte) un teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro con gris, 820 euros, asimismo se efectuó chequeo de su equipaje, un bolso grande tipo morral de color negro, donde no se localizó evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede de la Clínica San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen abdominal por parte de la galeno Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, determinándose cuerpos extraños en el interior de su organismo (presuntos envoltorios tipo dediles), siendo que desde el día 12 hasta el día 17/11/09, expulsó en presencia de los testigos la cantidad de 70 envoltorios tipo dediles de material sintético látex contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, a los cuales se les practicó prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, sustancia ésta que al serle practicada la experticia química signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1396, la cual consigno en este acto, constante de siete (07) folios útiles, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (806,04 g).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró este Juzgador que del análisis y apreciación de los medios de pruebas ofrecidos en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. DORADO PINEDA WILMER y el S/2DO. OVALLES MALDONADO WILDERM, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MARQUINA ADJUNTA JENNER EDUARDO y RONDON JOSÉ RAFAEL; declaración de los ciudadanos IRAIDA MESA SANCHEZ y RICCI TERAN, quienes fungieron como médico radiólogo y medico tratante del hoy acusado en la clínica San José y en el Hospital “San José”, en su orden; Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/1396, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 177797, a nombre del ciudadano JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS, Informe y radiografía abdominal elaborados por los ciudadanos IRAIDA MESA SANCHEZ y RICCI TERAN, quienes fungieron como médico radiólogo y medico tratante del hoy acusado en la clínica San José y en el Hospital “San José”, en su orden, en su orden; Tarjeta de Embarque, Intinerario de Vuelo y factura de control 00-139812, perteneciente al hoy acusado; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS la persona que resulto detenida en fecha 12-11-2009, siendo aproximadamente las 17:00 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, momentos que se encontraba en dicho terminal aéreo por cuanto se disponía abordar vuelo Nº IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, cuando avistaron su actitud nerviosa, por lo que se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como MARQUINA ADJUNTA JENNER EDUARDO y RONDON JOSÉ RAFAEL, a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipaje del ciudadano en mención, detectándose documentos personales (pasaporte) un teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro con gris, 820 euros, asimismo se efectuó chequeo de su equipaje, un bolso grande tipo morral de color negro, donde no se localizó evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente fue trasladado conjuntamente con los testigos a la sede de la Clínica San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó examen abdominal por parte de la galeno Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, determinándose cuerpos extraños en el interior de su organismo (presuntos envoltorios tipo dediles), siendo que desde el día 12 hasta el día 17/11/09, expulsó en presencia de los testigos la cantidad de 70 envoltorios tipo dediles de material sintético látex contentivos de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, a los cuales se les practicó prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, sustancia ésta que al serle practicada la experticia química signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1396, la cual consigno en este acto, constante de siete (07) folios útiles, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (806,04 g).
Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (806,04 g), modalidad ésta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante pasa rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JORDAN NANROD SILVA DEPABLOS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRIGUEZ
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