REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, de las mismas se observa, que ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA por admisión de los hechos, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual SANCIONAN, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, consistentes tales reglas de conducta en :1) Prohibiciòn Absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de su proceso de formación personal y académico, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente están cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objetivo de lograr que el adolescente de autos, se integre de manera positiva a la sociedad, respetando los derechos humanos y fortaleciendo su desarrollo integral, teniendo como finalidad una adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las delegadas de La Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince (15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas. Debiendo La Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad, consignar a este despacho en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contados a partir de la imposición de este auto. . En consecuencia esta decisora fija para el día 04 de Febrero de 2010 a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Auto de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO entre las cuales deberá 1. Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 2. No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 3. Presentarse ante La Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad cada quince (15) dias. 4. No portar armas de cualquier tipo. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “b” “c” y “d”; 622, 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 583 eiusdem, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal Vigente, todo de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los adolescente en referencia deberán presentarse cada quince (15) días, ante La Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad, con la finalidad de realizarle el seguimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta sugeridas. TERCERO: Se Acuerda fijar Audiencia de imposición de Ejecución de Sentencia para el día 04 de Febrero de 2010, a la 10:00 am, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Líbrense los Oficios respectivos y Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la Defensa y al sancionado conjuntamente con su representante legal y a la Delegada de Libertad Asistida. Cúmplase.-