REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por La Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11 de Noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual Confirma la sentencia publicada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, donde se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÙTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, siéndole impuesta la siguiente Medida: 1) PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia, este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES. El cumplimiento se efectuara en La Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), Caracas Distrito Capital.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primer aparte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el adolescente de autos, se encuentra privado de libertad desde el día 01 de Junio de 2008, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo igual a: un (1) año, siete (7) meses y siete (7) Días, por lo tanto le resta por cumplir un tiempo igual a dos (2) años diez (10) meses y veintitrés (23) días. Finalizando en consecuencia el día 01 de Diciembre de 2012. Por lo que quien a aquí decide, fija para el día 14 de Enero de 2010, a las 1:30 horas de la tarde la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme como COMPLICE CORRESPECTIVO EN LA COMISION DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÙTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano y condenado a cumplir: MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; En consecuencia queda fijada para el día 14 de Enero de 2010, a las 1:30 horas de la tarde la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase -