REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003460
ASUNTO : WP01-P-2007-003460
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Directv, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.556, hijo de Juan Malave (V) y de Inmaculada Blanco (V), y residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, Cancagüita sector el calvo, casa n° 042, cerca de la parada el Cuji. TlF. 0414- 137.56.33, 0416-308.95.83, JANETH DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 14-07-1975, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.646, hija de José Alberto González (V) y de Carmen Elena Pérez (V), y residenciada en: Urb. Mata linda, terraza de Araguaney calle Permetral J, quinta los Secualos N° 28, Charallave. Edo. Miranda. Entrada antiguo Ocumare, pasando Makro, YORDY RAFAEL SANOJA MOYANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1977, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.280, hijo de Angel Sanoja (V) y de Aide Moyano (V), y residenciado en: Los Valles del Tuy, Ocumare, residencia bariguai tuy, torre C, Apto. C-34, piso 3, cerca de la unidad educativa María Teresa del Toro. TlF. 0239-225.3076, mediante el cual exponen entre otras cosas: “……saludos con mucho respeto Dr. Durán muy particularmente de JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, se que es una persona justa porque de verdad hablan muy bien de usted y desde mi punto de vista también, porque vi que hizo lo posible por terminar este juicio, pero no se pudo, no por culpa de nosotros ni por culpa de ustedes, solo que fueron muy deficientes los traslados, el día de hoy mi esposa y mi madre hablaron conmigo, sobre la decisión del escrito que introdujo mi defensa solicitando el 244, Dr, yo se que usted tiene buen corazón no hace falta conocerlo, para darse de lo gran persona que es usted, yo le juro por lo más sagrado, que tengo en este mundo que no somos unos delincuentes y rezo todos los días para que esto termine, ya tenemos 27 meses privados de libertad y nunca nos hemos interpuesto al proceso y pensé que este un medio para hablar con usted, de alguna manera comprenda mi desesperación mi mamá y mi esposa están muy agradecidas con usted que las atendió y escucho sin ningún compromiso y les diera un poco de aliento. La verdad es que quiero pedirle de mi parte JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, de mis causas YORDI SANOJA y JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ, que nos de la oportunidad de darles ese regalo a nuestros hijos que de verdad seria usted quien se lo daría, por favor Dr Durán, le garantizamos que no le vamos a fallar, todos vamos a estar derechos con las condiciones que usted nos imponga, de verdad todos somos personas responsables, esto lo hemos hablado y por eso tome la decisión de hacerle llegar esta carta para que nos escuche por favor Dr, no nos niegue la medida cautelar para poder estar en estas navidades con nuestros hijos y demás familiares. Dr Durán, no le vamos a fallar JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO y JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ…”.
Este Tribunal antes de decidir considera:
En fecha 11 de Septiembre de 2007, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 83, 458, 174 y 277 del Código Penal.
En fecha 08 de octubre de 2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 26 de octubre de 2007.
En fecha 26-10-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y siendo que a criterio de este Decisor que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos, por los cuales se le sigue proceso penal a la acusada de marras, es por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena supera a los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN RAFAEL MALAVE BLANCO, JANETH DEL CARMEN GONZÁLEZ PEREZ y YORDI RAFAEL SANOJA MOYANO, identificado al inicio de la presente, en el sentido se le imponga a los referidos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ROA.