REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000035
ASUNTO : WK01-P-2005-000035
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Publico Penal Sexta del acusado ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.198.179, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos (02) años del régimen de presentaciones sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, en virtud de todo lo antes expuesto considerando que lo más ajustado a derecho es que se le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenando la libertad sin restricciones a mi defendido el ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE …”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-12-2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y ordinal 2° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, así como el procedimiento ordinario.
En fecha 07-01-2006, la Representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 10-01-2006, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-01-2006.
En fecha 26-01-2006, se dicta auto mediante la cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar por autos separados, en virtud de la solicitud formulada por los defensores privados.
En fecha 08-02-2006, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2006.
En fecha 06-03-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30-03-2006, en virtud que los imputados de marras revocan a sus defensores privados para nombrar al profesional del Derecho José Díaz.
En fecha 06-03-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 04-05-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz.
En fecha 04-05-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 15-05-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz y del imputado JAVIER MORALES, por falta de traslado.
En fecha 15-05-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 08-06-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz.
En fecha 08-06-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26-06-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz.
En fecha 26-06-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 17-07-2006, en virtud de la solicitud formulada por el nuevo defensor privado Dr. Orlando Navarro.
En fecha 19-07-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por auto para el día 22-08-2006.
En fecha 03-08-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28-08-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz y del imputado JAVIER MORALES y RAFAEL GRANADOS, por falta de traslado.
En fecha 04-05-2006, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 15-05-2006, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. José Díaz y del imputado JAVIER MORALES, por falta de traslado.
En fecha 16-10-2006, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control decreto a favor del acusado JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, las medida cautelares sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Circuito Judicial y la presentación de dos fiadores que devengaran un sueldo equivalente a 30 Unidades Tributarias; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para esa época.
En fecha 29-01-2007, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 29-01-2007, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.
En fecha 21-03-2007, se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. José Díaz, Orlando Navarro.
En fecha 09-04-2007, se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia de los defensores privados Dres. José Díaz, Orlando Navarro.
En fecha 02-05-2007, se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal y de los defensores privados Dres. José Díaz, Orlando Navarro.
En fecha 07-05-2007, se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia del Representante Fiscal y de los defensores privados Dres. José Díaz, Orlando Navarro.
En fecha 21-05-2007, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.
En fecha 12-06-2007, se difiere el acto para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 28-06-2007, se difiere el acto para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 20-07-2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los imputados de autos, de los Defensores Privados y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 23-07-2007, se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 17-09-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado RAFAEL YANEZ.
En fecha 15-10-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado RAFAEL YANEZ.
En fecha 18-12-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de los defensores privados y del acusado RAFAEL YANEZ.
En fecha 25-01-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 20-02-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado RAFAEL YANEZ.
En fecha 11-03-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 03-04-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 08-05-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 27-06-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de uno de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 18-07-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 30-07-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 18-09-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados RAFAEL YANEZ y JAVIER MORALES.
En fecha 07-10-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado JAVIER MORALES.
En fecha 29-10-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de uno de los defensores privados y del acusado JAVIER MORALES.
En fecha 17-11-2008, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado JAVIER MORALES.
En fecha 12-01-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los defensores privados y del acusado JAVIER MORALES.
En fecha 06-02-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de uno de los defensores privados y del acusado JAVIER MORALES.
En fecha 11-03-2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos.
En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 16-10-2006, se dicto decisión, en la fue sustituida la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los acusados de autos, siendo sustituida por una menos gravosa, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”
Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondín Haaz) (Negritas del tribunal)
En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Negritas del tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, que la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso y que las mismas han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.
Establecido lo anterior, y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro más alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica, en el sentido que se acordado a favor de su defendido el cese de las medida cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE, acordadas en fecha 16-10-2006, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES JASPE. Identificados al inicio en el sentido que sea decretado el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad; manteniéndose las mismas a los de asegurar los fines del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS