REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001937
ASUNTO : WP01-P-2009-001937
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. BLANCA ROSA ROSALES DE NEREA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CHRISTOHER JOSE GRATEROL VEGA, de nacionalidad Venezolano, Natura Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-01-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad (compañía 1023), titular de la cédula de identidad 20.562.964, hija de Juan José Graterol (v) y Alicia Margarita Vega, (v), residenciada en Avenida Principal Sector José Gregorio Hernández, al lado de la Bodega de la Señora Margarita Vega, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-024.15.20; MARVIN ARGENIS GONZALEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, Natura Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 08-08-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 19.444.900, hija de Bonifacio González (f) y Indira Salcedo, (v), residenciada en Avenida Principal Sector José Gregorio Hernández, al lado de la Bodega de la Señora Margarita Vega, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual entre otras cosas manifiesta y requiere “…Solicito formalmente de ese honorable y respetable Tribunal a su digno cargo, tenga bien analizar y considerar la posibilidad de decretar y fijar a favor de mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa, es decir se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta defensa señor Juez, que lo que realmente motiva esta solicitud, es el hecho de que para la fecha en que nos encontramos, su honorable Tribunal ha actuado con celeridad debida y respetando el debido proceso de mis defendidos, fijando de manera oportuna las audiencias para la celebración del juicio , pero el mismo ha presentado una serie de inconvenientes para su normal y eficaz desarrollo, por lo que ha tenido que ser diferido en un promedio de cinco veces, todo ello por causas del Ministerio Público, más no por culpa ni de la defensa ni de mis defendidos, situación esta que ha generado retardo procesal y constantes dilaciones por parte del representante fiscal, lo que ha generado un verdadero perjuicio moral, psicológico, económico y jurídico a mis patrocinados, a sus familiares, a mi persona como profesional y al estado mismo, por hacerse parte indirecta en esta violación de los derechos humanos, ya que de manera consecuencial esta conducta irresponsable del Fiscal del Ministerio Público, ha motivado a que se perdiera la continuación del juicio oral público, lo cual produce que se inicie nuevamente el presente juicio, en perjuicio de mis defendidos…. Igualmente aprovecho esta importantísima oportunidad, para estimarle considere nuestra solicitud, el arraigo de mis patrocinados, quienes tienen y mantienen un domicilio fijo y bien determinado, geográficamente localizable y bien constituido en esta entidad federal y para nada cuentan con recursos económicos como para pensar en que van a evadir la justicia, ocultarse o abandonar el país, más bien tienen y mantienen la mejor disposición a someterse a la persecución penal, así como cumplir con las exigencias que ha bien estime el Tribunal al otorgarle el beneficio hoy solicitado…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05-05-2009, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINO ALLARVES MARLENES Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente a los ciudadanos GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA, CHIRINO ALLARVES MARLENES Y GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley especial de drogas, y a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º 11º y 12º del artículo 6 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente a los ciudadanos GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE, GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º 11º y 12º del artículo 6 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos cuyas penas oscilan de ocho a diez años entre ocho, dieciséis años de prisión y de tres a cinco años de prisión, para los delitos arriba señalados respectivamente, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad al ciudadano GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, no han variado, es de hacer notar que los delitos de marras, son de los que afectan la salud pública y a la colectividad, aunado a ello la magnitud del daño causado y la pena a imponer, hacer ver a este Decisor que la medida en cuestión, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera que procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Dra. BLANCA ROSA ROSALES DE NEREA de los ciudadanos GRATEROL VEGAS CHRISTOPHER JOSE y GONZALEZ SALCEDOS MARVIN ARGENIS, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA