REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002307
ASUNTO : WP01-P-2007-002307


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana ARELIS ALTAGRACIA BRITO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Republica Dominicana, nacida en fecha 17-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que la ciudadana BRITO DE ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, fue condenada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Noviembre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 14-03-2010.

En fecha 29 de Julio de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada BRITO de ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, en la cual se determino que podía optar al Confinamiento a partir del día 30 de Junio de 2009.


En fecha 14 de Julio de 2009, se dicto decisión en la cual se acordó conmutar el resto de la pena que la faltaba por cumplir en la de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DICISIETE (17) DIAS, correspondiendo a la pena que le faltaba por cumplir, la cual finalizaría en fecha 01-03-2010, sin embargo, en fecha 20 de Julio de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de Pena, a favor de la penada BRITO ROJAS de ARELIS ALTAGRACIA, en virtud del tiempo que trabajo en el centro de reclusión en el cual se determino como fecha definitivo de cumplimiento de pena el día 23 de Diciembre de 2009


En fecha 07 de Enero del presente año, se recibe oficio Nro. 430/2009, de fecha 21 de Diciembre de 2009, procedente de la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, mediante el cual remite copia de la ficha de presentaciones de la penada de autos, en el cual se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones que le fueran impuestas al momento del otorgamiento del Confinamiento.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana BRITO de ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana BRITO de ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada BRITO de ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, por la comisión del delito del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana ARELIS ALTAGRACIA BRITO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Republica Dominicana, nacida en fecha 17-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI