REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-004384


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Jovez (v) y de Geronimo Antonio Méndez (v), domiciliado en San Francisco, El Silencio, Calle 152, Casa N° 49C-65, a siete casas de la casa de los Tabacos, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-13.296.149, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, fue detenido en fecha 15 de Agosto de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15 de Agosto de 2017 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 15 de Agosto de 2011

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 15 de Abril de 2012

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 15 de Diciembre de 2014

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 15 de Agosto de 2017

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15 de Agosto de 2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GERONIMO ANTONIO JOVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Jovez (v) y de Geronimo Antonio Méndez (v), domiciliado en San Francisco, El Silencio, Calle 152, Casa N° 49C-65, a siete casas de la casa de los Tabacos, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-13.296.149, a siete casas de la casa de los Tabacos, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI