REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001417
ASUNTO : WP01-P-2009-001417


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2009, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material en el numero de cédula de identidad del ciudadano ANDERSON ISAAC PAEZ GALUE, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:

Al Ciudadano ANDERSON ISAAC PAEZ GALUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonio Páez (v) y de Gloria Galue (v) domiciliado en Maracaibo Sector Áticos, por arriba casa N° 20-7, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V-19.937.048, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 22 de Julio de 2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El penado ANDERSON ISAAC PAEZ GALUE, fue detenido en fecha 03 de Abril de 2009, hasta el día 08 de julio de 2009, fecha en la cual le fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Estado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Cinco (05) Días en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.


Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ANDERSON ISAAC PAEZ GALUE, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad en virtud de habérsele acordado a su favor Libertad Bajo Fianza, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.



DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano ANDERSON ISAAC PAEZ GALUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 05 de Noviembre de 1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Antonio Páez (v) y de Gloria Galue (v) domiciliado en Maracaibo Sector Áticos, por arriba casa N° 20-7, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V-19.937.048, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 24 de Septiembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de citación, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI