REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000086
ASUNTO : WL01-P-2005-000086
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.226, domiciliado en Propatria, Casalta I, frente a la cancha, Caracas, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2008 y el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este estado de fecha 18 de mayo de 2006 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, fue detenido por primera vez en fecha 27 de Noviembre de 2005, hasta el día 19 de Marzo de 2008, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” Caracas, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Destino a Establecimiento Abierto como Formula de Cumplimientote Pena, medida que fuera revocada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, ordenando en consecuencia la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 11 de Enero de 2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, debiendo tomar en cuenta este Juzgado la decisión de fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual se le redime un tiempo de Doce (12) Días y Doce (12) Horas, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, derivado este tiempo de las dos detenciones y la redención de pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Tres (03) Meses, Un (01) Día y Doce (12) Horas.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 16 de Abril de 2011 a las Doce (12) Horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 01 de Agosto de 2008, a las doce (12) Horas
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 19 de noviembre de 2008, a las doce (12) Horas
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 02 de Febrero de 2010 a las doce (12) Horas.
De igual forma, como quiera que le fueron impuestas al ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16 de abril de 2011 a las Doce (12) Horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 21 de Mayo de 2010 a las Doce (12) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDISON JOSE SOTO CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.161.226, domiciliado en Propatria, Casalta I, frente a la cancha, Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI