REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003455
ASUNTO : WP01-P-2007-003455


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal fecha 27 de Febrero de 2008, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido en este Juzgado en fecha 13 de Enero de 2010, planilla del Consejo Nacional Electoral donde se deja Constancia que el numero de cédula de identidad N° V-17.184.868 pertenece a otra persona y no al penado DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, siendo el correcto el, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:

Al Ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, hijo de Freddy Rosales y de Rosa Brito (ambos vivos), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.868, domiciliado en Calle real de Lídice, Avenida Principal casa N° 15-07, Catia Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2008,a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, fue detenido en fecha 10 de Septiembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día 12 de Diciembre de 2007, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Dos (02) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días.

De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a una pena menor de tres años, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.




DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de agosto de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, hijo de Freddy Rosales y de Rosa Brito (ambos vivos), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.868, domiciliado en Calle real de Lídice, Avenida Principal casa N° 15-07, Catia Caracas, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 27 de Febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de citación déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI