REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002731
ASUNTO : WP01-P-2007-002731


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maiquetía Estado Vargas, donde nació en fecha 16 de Noviembre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.396, domiciliado en Bloque 2, piso 12, Apartamento N° 121, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON, fue condenado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18 de Diciembre de 2007


El referido fallo fue ejecutado en fecha 18 de Diciembre de 2007, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION.

Riela a los folios (15) y (16) de la segunda pieza Informe Técnico proveniente del Centro de Evaluación y Diagnostico, Tratamiento No Institucional, Región Capital de la Dirección de Reinserción social, suscrito por: Lic. Luz Rodríguez (Delegado de Prueba), Lic. Elena Sifontes (Delegada de Prueba) y Abg. Nelson Vielma, en el cual entre otras cosas destacan:

IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO; El hecho delictivo en el cual el penado se involucra posee causas diversas que al sumarse se patentizan en circulo vicioso que se apoya tanto en la adicción como en la distribución, convirtiéndose en mecanismo pernicioso que a la larga es un flagelo que contribuye con la violencia y descomposición social, con relación a lo ocurrido el penado se centra en versión que lo exonera de responsabilidad. V.-PRONOSTICO: Del análisis y cotejamiento del perfil obtenido del penado con los anteriores de selección, se determina que el mismo esta por debajo de las condiciones mínimas, no obstante se toma decisión favorable considerando entre otros factores que el caso requiere tratamiento de rehabilitación para la adicción. CONCLUSIÓN: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado…”


Consta al folio (27) de la segunda pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (67) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Empresa “Inversiones My friendo 67, C.A.”, suscrita por la ciudadana Yeri Fernández, Gerente General de la empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para realizar labores como Vendedor.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.


Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano RAFAEL PEREZ, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo cual reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON, las siguientes:


1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Acudir a Tallares dictados en Le Complejo Deportivo Parque Miranda, Av. Rómulo Gallegos, Caracas

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maiquetía Estado Vargas, donde nació en fecha 16 de Noviembre de 1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.396, domiciliado en Bloque 2, piso 12, Apartamento N° 121, Urbanización Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.


Líbrese oficio conducente al ciudadano Director de Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI