REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2009-000001

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio arrendador, hijo de María Elena de García (v) y de Roger García (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.968.952, domiciliado en Barrio La Linea, Casa N° 14, detrás del Club Soubeis, Maiquetía Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, fue detenido en fecha 15 de julio de 2004, hasta el día 22 de Junio de 2007, fecha en la cual le fue concedida su libertad por caución juratoria, posteriormente en fecha fue dictada decisión mediante el cual se Revoca la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, librándose en consecuencia orden de encarcelación, siendo capturado nuevamente en fecha 11 de junio de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Años Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Siete (07) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 04 de Julio de 2014 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 04 de Julio de 2008

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 04 de Marzo de 2009

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 04 de Noviembre de 2011

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano LUIS ALEX GARCIA RAMIREZ la pena accesoria establecida en el artículo 13, ordinal 2°, del Código Penal, quedaré inhabilitado hasta el día 04 de Julio de 2014

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04 de Julio de 2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Yare III.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio arrendador, hijo de María Elena de García (v) y de Roger García (v) titular de la cédula de identidad N° V-13.968.952, domiciliado en Barrio La Linea, Casa N° 14, detrás del Club Soubeis, Maiquetía Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI