REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000120
ASUNTO : WK01-P-2006-000120

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20 de Julio de 1981, de estado civil divorciado, domiciliado en Barrio Puente Real, Pasaje Vagual, N° 8-13, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.873.221.

Consta en actas que el ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, en fecha 20 de Enero del presente año, fue condenado, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19 de Febrero de 2009.

En fecha 26 de Marzo del presente año, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 07-11-2010 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir de la fecha 22-09-2009, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento.


En fecha 07 de Abril del presente año, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado finaliza su condena en fecha 14-10-2009 e igualmente estableció que cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena a partir de la fecha 28-08-2008, oportunidad ésta para solicitar el confinamiento

Posteriormente, en data 09 de Mayo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal, hasta el día 14 de Octubre de 2009.


En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibe oficio DSJB-339-2009, de fecha 10-11-2009, emanado de Delegación San Juan Bautista, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, suscrito por la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista, ciudadana Neida Ocariz de Ramírez, mediante el cual informan que el ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, finalizó satisfactoriamente el régimen de presentaciones y finalizando el mismo en fecha 14-10-2009.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONNY ENRIQUE MALDONADO ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20 de Julio de 1981, de estado civil divorciado, domiciliado en Barrio Puente Real, Pasaje Vagual N° 8-13, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.873.221, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio San Juan Bautista de la Dirección Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI