REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-00002
ASUNTO : WJ01-P-2006-00002


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo acordada a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO HERGUETA OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de Abril de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosaura Oviedo (v) y de José Hergueta, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.259 y domiciliado en Brisas de Pro-patria, Kilómetro 2 del Junquito, Calle el Lindero, El Junquito, Estado Vargas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JOSE FRANCISCO HERGUETA OVIEDO, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el pendo JOSE FRANCISCO HERGUETA OVIEDO, fue detenido en fecha 19 de Diciembre de 2006, hasta el día 31 de Mayo de 2007, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Doce (12) días, en virtud de habérsele otorgado por el mencionado Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia en fecha 11 de Junio de 2008, la correspondiente boleta de Encarcelación N° 0021-08, siendo detenido nuevamente en fecha 25 de Marzo de de 2009, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se le redime un tiempo Un (01) Mes, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada Un (01) Año, Cuatro (04 Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas, faltándole entonces un lapso de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veinticinco (25) Días con Doce (12) Horas, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el día 18 de Septiembre de 2009, a las Doce (12) Horas

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el día 23 de Enero de 2010, a las Doce (12) Horas.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el día 17 de Junio de 2011 a las Doce (12 Horas

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumplirá el día 18 de Octubre de 2011, a las Doce (12) Horas.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 03 de Noviembre de 2012, a las Doce (12) Horas.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI