REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 15 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003221
ASUNTO : WK01-P-2006-000141
2E-1817-07

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MILAN BUDAC, identificado con pasaporte Nº 4017514, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 130 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en el internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano MILAN BUDAC los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante CUATRO (04) MESES, y al hacer la conversión resulta una redención de DOS (02) MESES. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 14-09-2006 hasta el día 13-05-2009, oportunidad cuando le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS que sumado a la redención practicada en fecha 09-02-2009, más la realizada en esta misma fecha, y al tiempo que estuvo privado de su libertad, hace un total TRES (039 AÑOS Y OCHO (08) DIAS. Así las cosas, desde el día 13-05-2009, fecha en la cual le fue acordada la fórmula de cumplimiento hasta la presente fecha, tiene un tiempo en Prelibertad de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 05-05-2014.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a MILAN BUDAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, cumpliendo así la pena impuesta el 05-05-2014.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ