CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-5206
2E-2021-09
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, identificado con cédula de identidad Nº 19.539.212, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 34 constancia laboral emitida a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestra la actividad laboral y educativa efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no participó en motines, desórdenes colectivos, no fue objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que trabajó durante un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En ese orden de ideas, y considerando que fue detenido el día 13-10-08 hasta el 24-11-2009, fecha cuando le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual viene cumpliendo satisfactoriamente hasta la presente fecha, evidenciándose que ha cumplido un tiempo de la pena impuesta de un (01) año, siete (07) meses, trece (13) días Y Doce (12) horas, faltándole un lapso de un (01) año, dieciséis (16) días y Doce (12) horas para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, la cual cumplirá el día el día 04-02-2011 a las 12 horas, oportunidad cuando finalizará a su vez el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena acordada en fecha 24 de noviembre de 2009, quedando modificado así el régimen de prueba fijado en la referida decisión de suspensión de la pena.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA REDIMIDA LA PENA a RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de cuatro (04) meses, ocho (08) dias y 12 horas; y, Segundo: Se modifica el lapso del régimen de prueba fijado en fecha 24-11-2009, cuando fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto, finalizando la pena impuesta y el régimen de prueba, el día 04 de febrero de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
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