REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002915
2E-2023-09
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento a la ciudadana ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, identificada con cédula de identidad Nº 15.025.549, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el 22/01/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Valle La Cruz, calle Las Flores, barrio Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 18/11/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20 de enero de 2009 y según el cómputo practicado en fecha 30/09/2009 se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 26/08/2010, y en el cual se observa que ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 26-12-2009, lo que le permite optar por el confinamiento.
En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena,en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito (…).”
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, “en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho” (negritas del tribunal) y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.
En el presente asunto, se observa que la constancia de residencia correspondiente al apoyo familiar de la ciudadana ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, donde residiría ésta última, no dista a más de cien kilómetros del lugar de los hechos que originaron el presente asunto, y al no reunir todos lo requisitos exigidos para optar al confinamiento, lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 y 52 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución Nacional y 20 y 52 del Código Penal, niega convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta a la penada ISNEIDY YUSIBETH DIAZ PINTO, suficientemente identificada, al no reunir de manera concurrente los requisitos exigidos en el Código Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
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