REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ANA CRISTINA MOREIRA CHINCHILLA y JOAO ARLINDO ALVES, mayores de edad, ambos de nacionalidad portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.599.016 y E-81.598.586 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: GRETTA SANTAELLA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.093.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9786.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ANA CRISTINA MOREIRA CHINCHILLA y JOAO ARLINDO ALVES, mayores de edad, ambos de nacionalidad portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.599.016 y E-81.598.586 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRETTA SANTAELLA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.093, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil el día 09 de Diciembre de 2009, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 07 de Septiembre de 1989.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Palmar Oeste, Sector Corapal, Casa sin número, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija, actualmente mayor de edad, de nombre JOSEIMY ALEJANDRA.
Que se separaron de hecho, desde el año 2003, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folio siete (7) y su vto)
Copia Certifica del Acta de Nacimiento de su hija JOSEIMY ALEJANDRA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, (folio Ocho 8 y su vto)
Dichos documentos constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ANA CRISTINA MOREIRA CHINCHILLA y JOAO ARLINDO ALVES, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Septiembre de 1989, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANA CRISTINA MOREIRA CHINCHILLA y JOAO ARLINDO ALVES, mayores de edad, ambos de nacionalidad portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.599.016 y E- 81.598.586 respectivamente, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha 07 de Septiembre de 1989.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO ACC;
WILLIAM ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;
LAF/WA/Malyuri
|