REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JORGE LUIS WILSON ESCORCHA y MARBELLA JOSEFINA GARCIA DE WILSON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.722 Y 13.042.253 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: MARLENY BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.578.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9794.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JORGE LUIS WILSON ESCORCHA y MARBELLA JOSEFINA GARCIA DE WILSON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.722 Y V-13.042.253 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.578, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 27 de Noviembre de 2009, el Alguacil el día 09 de Diciembre de 2009, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Junio de 2000.
Que establecieron su domicilio conyugal en Colinas de Pariata, Sector Tres (03), parte alta, casa sin número, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que no procrearon hijo alguno durante la unión conyugal.
Que no adquirieron bienes muebles de alguna naturaleza que deban dividir.
Que se separaron de hecho, desde el día 06 de Junio del año 2003, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio Cinco (5) y su vto de la solicitud.
Dicho documento constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS WILSON ESCORCHA y MARBELLA JOSEFINA GARCIA DE WILSON, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Junio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE LUIS WILSON ESCORCHA y MARBELLA JOSEFINA GARCIA DE WILSON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.722 y V-13.042.253 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Junio de 2000.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO ACC;

WILLIAM ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;




LAF/WA/Malyuri