REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA-EJECUTANTE: MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.998.
PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.627
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: AQUILES BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 33.519.
MOTIVO: INCIDENCIA - DESALOJO
EXPEDIENTE: 9703.
Por escrito de fecha 14 de Diciembre del año 2009 la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 607 eiusdem. Por auto de esa misma, y conforme las normas invocadas se fijó el primer día de despacho siguiente para que la actora expusiera lo que considerara pertinente sobre la solicitud hecha por la parte demandada. En la oportunidad legal pare ello, la parte ejecutante no compareció. Abierta la articulación probatoria, tanto la parte actora ejecutante como la parte demandada ejecutada promovieron pruebas, que fueron admitidas por autos de fecha 13 y 14 de enero del año 2010.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, sin que se hayan recibido las resultas de la prueba de informes promovida por ante el Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, el Tribunal acordó ratificar dicho oficio, y conceder el lapso de ocho días de despacho para su respuesta. Vencido el mismo, el tribunal entraría a dictar resolución a la incidencia el primer día de despacho siguiente.
Siendo hoy el día de despacho correspondiente pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
-I-
La parte demandada fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio alegando para ello:
Que según consta en los documentos por él consignados, de las denuncias de carácter penal y el procedimiento administrativo abierto en contra de la demandante, ciudadana Moraima Antonia Rojas Sánchez, por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda “ verdadero propietario de las vivienda” cuya desocupación solicitó la referida actora.
Los documentos consignados mediante escritos de fecha 09 y 14 de diciembre del 2009, son:
Comunicación dirigida por el demandada Douglas José Serrano Morales a la Viceministra de Articulación Social de Habitad, inserta a los folios 57, 58 y 59, en la que solicitó se le abriera una investigación a la demandante ante los hechos irregulares denunciados por él, según los cuales, la misma le dio en arrendamiento un inmueble que era propiedad del Estado. En términos similares el referido ciudadano presentó denuncia por ante la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folios 60, 61 y 62
Copia fotostática de la CITACION librada por Duarte de Abreu, Funcionario adscrito del Vice ministerio de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, (folio 64) en la cual se lee:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad de notificarle que debe acudir ante el Viceministerio de Articulación Social ubicado en la Av ppal de las mercedes, Edf Leojar, Piso 1 con carácter de obligatoriedad el día veinte (20) de Noviembre del presente año, a fines de tratar asuntos de su interés. El cual será atendida por el Funcionario Duarte de Abreu.”
Copia fotostática de comunicación dirigida por el Consultor Jurídico del Ministerio antes mencionado, al ciudadano Douglas Serrano (folio 65) en la cual dan respuesta a su comunicación, informándole que su caso fue remitidas al mencionado Viceministerio de Articulación Social del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.
-II-
Durante la articulación probatoria, presentaron escrito ambas partes. La parte demandada ejecutada en el escrito presentado (sic) “..Solicitó se oficiara a la representación del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad a los fines de que Declare sobre quien es el VERDADERO PROPIETARIO de el Inmueble objeto del presente proceso.”
Solicitada la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular Para las obras Públicas y Vivienda, no se obtuvo respuesta, motivo por el cual, al respecto no hay nada que apreciar. Sin embargo, quien decide observa, que de los recaudos acompañados por el demandado ejecutado, consta copia fotostática de comunicación dirigida por el Consultor Jurídico del Ministerio antes mencionado, al ciudadano Douglas Serrano (folio 65) en la cual dan respuesta a su comunicación, informándole que su caso fue remitidas al mencionado Viceministerio de Articulación Social del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad.
El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, motivo por el cual, dado que el mismo no fue impugnado, goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.
Por su parte, la apoderada de actora ejecutante consignó “Documento de Propiedad de la ciudadana Moraima Antonia Rojas Sanchez”.
A los folios 74 con su vuelto y 75 riela inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre del año 2005.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado, se aprecia en todo su valor probatorio.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver la incidencia, resulta conveniente señalar los antecedentes del presente caso. En tal sentido tenemos, que el presente juicio se inicio por demanda de DESALOJO propuesta en fecha 25 de mayo del 2009, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, donde consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto de fecha 28 de mayo del 2009. Citado personalmente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna. Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo se dictó sentencia, en fecha 29 de Octubre del año 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, y ordenado en consecuencia la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
A petición de la parte actora se decreto la ejecución del fallo concediéndole a la parte demanda tres (3) días de despacho siguientes a su notificación para que diera cumplimiento al mismo. En fecha 25 de noviembre del año 2009 el alguacil dejó constancia de haber notificado al demandado y es en esta fase procesal, que el demandado se hace presente en autos, asistido de abogado y solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, en base a los argumentos arriba expuestos.
De acuerdo a lo antes expresado, el presente juicio transcurrió sin que el demandado, pese a haber sido citado personalmente compareciera, fue solo con ocasión de la notificación del cumplimiento voluntario del fallo, que se hace y presente asistido de abogado y solicita la suspensión de la ejecución pues según alegó el inmueble que le fuera arrendado por la actora, no era de su propiedad sino del Estado Venezolano.
Antes de entrar a pronunciarse sobre los argumentos formulados por el demandado, vale la pena resaltar ciertos aspectos procesales que atañen a la fase procesal en que se encuentra el presente juicio. En tal sentido tenemos:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
Por su parte, el artículo 533 establece, que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, según hemos explicado anteriormente, el motivo en que basa el demandado ejecutado su solicitud de suspensión es la supuesta existencia de un procedimiento administrativo abierto en contra de la demandada por el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pues según sostiene es el verdadero propietario de la vivienda que ocupa como arrendatario.
A tal efecto y teniendo como marco la normativa invocada en esta decisión, este Tribunal al respecto encuentra:
El asunto debatido y decidido en el presente juicio, fue relacionado con una acción de Desalojo por falta de pago, en razón de una relación arrendaticia entre la actora y el demandado, es decir, no fue punto en discusión lo relativo a la propiedad del inmueble. A todo evento observa este Tribunal, que la apoderada de la parte actora consignó en autos, durante la articulación probatoria abierta, instrumento contentivo de la venta que le hiciera MARIA ESTELA CADENA DE ALVAREZ a su representada MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427, calificada como damnificada por el Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII Atención habitacional para Familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propio, ubicado en las “Colinas de Catamare”, Parroquia Catia La Mar, por un precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES que declaró recibir del Consejo Nacional de la Vivienda, estableciéndose en el instrumento ciertas condiciones y la consecuente sanción al incumplimiento de las mismas.
Del análisis de las actas procesales consignadas en fase de ejecución, queda medianamente claro, que la existencia o no un procedimiento administrativo abierto por el referido Ministerio en contra de la actora y las consecuencias que pudieran derivarse del mismo, no constituye argumento que haga procedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el presente caso, con ocasión de la relación arrendaticia existente entre parte actora y el demandado, pues lo relativo a la alegada existencia de dicho procedimiento atañe específicamente a la actora y al referido ente de la administración pública, Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCUIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Octubre del año 2009.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en 29 de Octubre del año 2009 efectuada por el ciudadano DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.627 con ocasión del juicio que interpusiera en su contra por DESALOJO la ciudadana MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días


del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC.,

WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El secretario acc.,
9703/LAF