REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: BETHSABE IGLESIAS MONTANO y CIRO JOSE DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.033 y 4.823.198 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9753
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos BETHSABE IGLESIAS MONTANO y CIRO JOSE DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.033 y 4.823.198 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.203, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil el día 13 de Enero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Enero de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), en fecha 27 de Febrero de 1980.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Teleférico, Calle Los Mangos, casa Nº 35, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres ROXY ABETZAY y ERIKA NAIRY DAVILA IGLESIAS, ambas mayores de edad.
Que se separaron de hecho, el Primero (1º) de Febrero de 1984, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio cinco (5) su vto y sus respectivas copias de cédulas de identidad.
Copia Certificada del acta de nacimiento de su hija ROXY ABETZAY DAVILA IGLESIAS, la cual riela al folio seis (6).
Copia Certificada del acta de nacimiento de su hija ERIKA NAIRY DAVILA IGLESIAS, la cual riela al folio siete (7).
Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “MANUEL GUAL”, Teleférico parte alta, Macuto Estado Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos BETHSABE IGLESIAS MONTANO y CIRO JOSE DAVILA CONTRERAS, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos BETHSABE IGLESIAS MONTANO y CIRO JOSE DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-6.466.033 y 4.823.198 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), en fecha 27 de Febrero de 1980.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO ACC;
WILLIAM ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
LAF/WA/Malyuri
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