REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ARMANDO JOSE AZOCAR VERA y LIGIA COROMOTO PEDRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.279 y 11.636.253 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.676.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9799
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARMANDO JOSE AZOCAR VERA y LIGIA COROMOTO PEDRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.279 y 11.636.253 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.676, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2009, el Alguacil el día 13 de Enero de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Enero de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha 15 de Noviembre de 1996.
Que establecieron su domicilio conyugal en Punta de Mulatos, Sector La Veguita, Calle La Piedra Roja, Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se separaron de hecho, el dieciocho (18) de Enero de 1998, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir, ni existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficio a favor de uno u otro cónyuge.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio siete (7) su vto
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ARMANDO JOSE AZOCAR VERA y LIGIA COROMOTO PEDRON, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ARMANDO JOSE AZOCAR VERA y LIGIA COROMOTO PEDRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.279 y 11.636.253 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), en fecha 15 de Noviembre de 1996.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO ACC;
WILLIAM ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
LAF/WA/Malyuri
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