REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: LUZ MARINA CULMA DE JIMENEZ y BENTURA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.618 y V-3.611.487, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9787.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUZ MARINA CULMA DE JIMENEZ y BENTURA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.618 y V-3.611.487, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 19 de Noviembre de 2009, el Alguacil el día 01 de Diciembre de 2009, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:


Que el día ocho (08) de Marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión no procrearon procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en Corapal, Parte Alta, Calle Juan Ortiz, Casa S/N, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se separaron de hecho desde del día quince (15) de Febrero del año de 1990, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio siete (7) de la solicitud.
Dicho documento constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUZ MARINA CULMA de JIMENEZ y BENTURA JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diecinueve (19) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUZ MARINA CULMA de JIMENEZ y BENTURA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.618 y V-3.611.487, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc.,

WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
LAF/MAG/ds.