REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Enero de 2010.
199º y 150º

SOLICITANTES: ciudadanos VANELA JOSEFA VELASQUEZ GUZMAN y RAMON ARMANDO SANDOVAL CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cedulas de Identidad Números V-6.339.833 y -10.893.353 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada, Valentina M. Rodríguez R. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el N 52.321.
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiocho (28)) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) le correspondió a éste Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos VANELA JOSEFA VELASQUEZ GUZMAN y RAMON ARMANDO SANDOVAL CORRO ( partes identificadas supra ).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite la solicitud en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Accidental de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009).-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud, y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VANELA JOSEFA VELASQUEZ GUZMAN y RAMON ARMANDO SANDOVAL CORRO (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral., según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de diez (10) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: De las procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VANELA JOSEFA VELASQUEZ GUZMAN y RAMON ARMANDO SANDOVAL CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cedulas de Identidad Números V-6.339.833 y -10.893.353 , respectivamente, contraído en fecha veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA





ATA/Gg/mm.-
Exp. 1311-09.-