REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1031-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Arol José Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.827.594
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Alicia Escobar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.984.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Patricia Beatriz Ivor Romero venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.28.721
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha siete (7) de marzo del 2006, fue presentada por el ciudadano Ciudadano: Arol José Vargas demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Ciudadana: Patricia Beatriz Ivor Romero, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal que luego del sorteo de Ley distribuye a este Juzgado, la presente demanda. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2006, la actora consigna los recaudos a su demanda. Y en auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se admite la demanda dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha cuatro (4) de Abril del mismo año, la actora consigna las fotoscopias requeridas para la compulsa, siendo librada la misma en fecha siete (7) del mismo mes y año.
En fecha ocho (8) de mayo del 2006, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber podido ser atendido por persona alguna en las diversas oportunidades en que acudió al domicilio de la demandada, reservándose la compulsa y boleta de citación a los autos. Nuevamente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el Alguacil manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, consignando a los efectos legales consiguientes, la compulsa con la orden de comparecencia librada.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo la apoderada actora solicite la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de ese mismo año.
En diligencia de fecha veinte (20) de junio del 2006, la apoderada actora consigna las publicaciones de prensa del cartel librado a la parte demandada; y en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2006, el Secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Con vista a ello y a solicitud de la parte actora, se le designa defensor ad litem a la parte demandada, en la persona de la abogada Arlene Franco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96612; quien librada la boleta de notificación no pudo ser ubicada.
Nuevamente a solicitud de la parte accionante, en auto de fecha doce (12) de febrero del 2007, el Tribunal designa una nueva Defensora Judicial en la persona de la abogada Judith Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96612, quien luego de notificada manifiesta su aceptación al cargo en diligencia de fecha ocho (8) de marzo del 2007.
Realizada la citación de la demandada en la persona de su defensora ad liten, esta concurre a dar su contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de junio del 2007, procediendo ambas pares a consignar sus sendos escritos de promoción de pruebas en fechas: doce (12) de julio la parte actora y en fecha dieciséis (16) de julio del 2007, la parte demandada.
En sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de julio del 2007, este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de citación de la parte accionada y ordena librar oficio a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería a los fines de que dicho organismo informase a éste Juzgado sobre el último domicilio y movimiento migratorio que en sus archivos registra la ciudadana Patricia Beatriz Ivor Romero. Así y en auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2007 , el Tribunal con vista al oficio Nº 8742 emanado de la Oficina Nacional indicada , ordena ratificar el Oficio que le fuera librado con el requerimiento del señalamiento del último domicilio de la accionada.
En escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2007, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y ésta se admite en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2007; y en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, el Tribunal señala que hasta tanto no se reciban en este Juzgado las resultas del requerimiento efectuado a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, no procederá a a hacerle entrega al Alguacil de la compulsa de citación de la parte accionada.
En oficio Nº RIIE 1-0324-0081 emanado de la Oficina Nacional citada, recibido en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, se nos informa que en virtud a que en sus archivos regionales no se encuentra registrada la ciudadana Patricia Ivor Romero, deberá ser remitida nueva solicitud a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en su sede principal en la ciudad de Caracas, lo que así ordena este Juzgado , luego del abocamiento de la Jueza Temporal , en fecha tres (3) de marzo del 2008.
Recibidas las resultas de lo Oficiado, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2008, por encontrarse domiciliada la querellada en la población de Higuerote, en auto de fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la accionada, sin que hasta la fecha de la presente decisión curse en autos las resultas de la comisión librada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Omissis).

Conforme al Parágrafo primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis). Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:

"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") ( Omissis) (Subrayado nuestro).

Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo del 2008, con vista a lo informado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para entonces, comisionó a los fines de la práctica de la citación de la demandada, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin que hasta la fecha del presente fallo conste en autos las resultas de lo comisionado, resultando evidente para ésta Juzgadora que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, de impulsar en el Tribunal comisionado lo conducente, a los fines de con ello evitar el estancamiento y la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia, como así será declarada en la dispositiva de este fallo, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Arol José Vargas contra la ciudadana Patricia Beatriz Ivor Romero ( Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las doce y treinta (12:30 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1031-06
Sentencia: Interlocutoria.