REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1046-06
PARTE DEMANDANTE: Administradora Condominios La Guaira inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , el 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Orlando Gámez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4801; según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 16 de octubre del 2002, bajo el Nº 29, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: María Dolores Daher de Ruiz, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-972.427.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de bolívares ( condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha doce (12) de julio del 2006, fue presentada por la Administradora Condominios La Guaira demanda de cobro de bolívares por deuda condominial contra la Ciudadana: María Dolores Daher de Ruiz, ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del presente juicio, conforme al sorteo de ley.
En fecha diecisiete (17) de julio del 2006, la parte actora consigna los recaudos a su demanda. Y en auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se admite la demanda dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, la actora consigna las fotoscopias requeridas para la compulsa, siendo librada la misma en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de agosto del 2006, el Alguacil del Tribunal manifiesta no haber podido ser atendido por persona alguna en las diversas oportunidades en que acudió al domicilio de la demandada, consignando a los efectos legales consiguientes, la compulsa con la orden de comparecencia librada.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre el apoderado actor solicita la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictándose auto señalando que una vez conste en autos la dirección y movimiento migratorio de la accionada que en los registros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se constate, se acordará lo peticionado.
En oficio Nº RIIE 1-0605402 emanado de la Oficina Nacional citada, recibido en este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del 2006, se nos informa que en virtud a que la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, por lo que se libra la correspondiente comisión en fecha ocho (8) de marzo del 2007; sin que hasta la fecha de la presente decisión curse en autos las resultas de la comisión librada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Omissis).

Conforme al Parágrafo primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis). Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:

"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso") ( Omissis) (Subrayado nuestro).

Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que éste Juzgado en fecha ocho (8) de marzo del 2007, con vista a lo informado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para entonces, comisionó a los fines de la práctica de la citación de la demandada, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha del presente fallo conste en autos las resultas de lo comisionado, resultando evidente para ésta Juzgadora que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad de la parte actora como parte motora del proceso, de impulsar en el Tribunal comisionado lo conducente, a los fines de con ello evitar el estancamiento y la subsecuente consecuencia perentoria de la Instancia, como así será declarada en la dispositiva de este fallo, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de deuda de condominio sigue la sociedad mercantil Administradora Condominios La Guaira contra la ciudadana María Dolores Daher de Ruiz ( Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010.

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las once y treinta (11:30 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1046-06
Sentencia: Interlocutoria.