REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 199 ° y 150°
EXPEDIENTE N° 1077-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nohemí Del Valle Velásquez Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Angel Lugo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.155; según instrumento poder Apud Acta otorgado en fecha veintiséis (26) de enero del 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Cleotilde Del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.800.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha doce (12) de diciembre del 2006, fue presentada por la Ciudadana Nohemí Del Valle Velásquez Hernández, demanda de desalojo contra Cleotilde Del Valle Rodríguez (Las partes ampliamente identificadas supra) ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y luego del sorteo de Ley le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente juicio.
En fecha seis (6) de febrero del 2007, la parte actora consigna los recaudos a su demanda. Y en auto de fecha ocho (8) del mismo mes y año, se admite la demanda dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha doce (12) de febrero del 2007, la actora consigna las fotoscopias requeridas para la compulsa, siendo librada la misma en fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2007, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado citar a la parte demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. En vista a ello el Secretario en fecha dos (2) de marzo del 2007, manifiesta en nota de Secretaría haber realizado la fijación de la boleta de notificación de la demandada en su domicilio, cumpliéndose con ello los extremos de ley consagrados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha siete (7) de marzo del 2007, la parte demandada da su contestación a la demanda, alegando tan solo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal segundo (2º) del citado Código.
En diligencia de fecha doce (12) de marzo del 2007, el apoderado actor desiste de la demanda interpuesta contra la ciudadana Cleotilde Del Valle Rodríguez.
En auto de fecha once (11) de octubre del 2007, el Tribunal señala que a los fines de proveer sobre el desistimiento de la parte actora a su demanda, la parte accionada debe manifestar su consentimiento a ello conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir boleta de notificación, la que es entregada al Alguacil del Tribunal, manifestando dicho Funcionario en su diligencia de fecha catorce (14) de julio del 2008, la imposibilidad de ubicar en la dirección de autos a la demandada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Omissis).
Conforme al Parágrafo primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código que pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial citamos la sentencia de fecha primero (1°) de junio del 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).
En este mismo orden jurisprudencial , citamos sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo del 2007, por la Sala Político Administrativa, que ratifica criterios anteriores de la materia, caso Mar Caribe de Navegación C.A. y otro contra Línea Naviera de Cabotaje C.A., en la que la Sala señala lo siguiente:
“(…)la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo (…)” ( Omissis). Criterios éstos que acoge quien aquí Juzga, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se indica, que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, sobre la norma supra transcrita se señala:
"Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo,... de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso." (Exposición de Motivos, Capítulo VIII, referente al Título V: "De la Terminación del Proceso". (Omissis) (Subrayado nuestro).
Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que el Alguacil del Tribunal estampó su diligencia de fecha catorce (14) de julio del 2008, manifestando no poder lograr la notificación de la parte demandada, del auto del Tribunal dictado en fecha once (11) de octubre del 2007, quedando en el interés y deber de la parte actora en impulsar dicha notificación nuevamente, por lo que el proceso se ha encontrado paralizado desde esa fecha, transcurriendo más de un (1) año de inactividad procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada la consecuencia legal de tal inactividad procesal, como lo es la perención de la instancia y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Desalojo sigue la Ciudadana Nohemí Del Valle Velásquez Hernández, demanda de desalojo contra Cleotilde Del Valle Rodríguez ( Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2009.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo las doce y treinta (12:30pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1077-06
Sentencia: Interlocutoria.
|