REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°

I

SOLICITANTE: FRANCY ROXANA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.250.657.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 555-10.

SINTESIS

El día 16 de diciembre de 2009, se recibió el expediente N° 1202, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, con oficio 517/09, de fecha 25/11/2009, nomenclaturas del Tribunal Primero de Municipio de está Circunscripción Judicial, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial. En consecuencia, se le da entrada y se anota en el Libro respectivo bajo el N° 555-10.

II
MOTIVA

Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino La Peñita, sector Chichiriviche, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra, y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
El Abogado, JOSE COLON OLIVERO, que visa la solicitud bajo examen, debió asistir a la solicitante, FRANCY ROXANA GONZALEZ GARCIA, en sus alegatos y firmar el escrito al pié del mismo, toda vez que sólo lo encabeza la prenombrada ciudadana, por lo que es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados, lo que quiere decir que, el proceso civil está dominado por la escritura.
Asimismo, el artículo 136 eiusdem establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala:
“Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”
En atención a lo antes establecido, esta juzgadora considera que la ciudadana FRANCY ROXANA GONZALEZ GARCIA, debió estar asistida jurídicamente por el mencionado Abogado en la relación de los hechos que argumenta, a los fines de que se le otorgue título supletorio sobre las bienhechurias descritas en su requerimiento, tal como lo consagran las normas supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, es de hacer notar que de acuerdo con la mencionada Resolución N° 2009-006, los Tribunales competentes para conocer de las solicitudes de título supletorio son los de Municipio y no los de Primera Instancia en lo Civil como se aprecia en el encabezamiento del escrito que se analiza, por lo que es forzoso concluir que en el caso bajo estudio la petición interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia que le fuera declinada.
SEGUNDO: Inadmisible la solicitud y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 555-10.
LMS/Ss.-