REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: JOAO MARIA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.160.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDEZ, JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.815, 55.724, 31.622 y 47.178.
PARTE DEMANDADA: WENDY J. BETANCOURT, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 13.671.718.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGUILERA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1180-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 10/07/08.
En fecha 14/07/08, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 16/07/08, compareció la parte actora, asistido de abogado, y consignò recaudos, y otorgo poder Apud- Acta a los abogados SONIA FERNANDEZ, JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.815, 55.724, 31.622 y 47.178. La secretaria de este despacho dejo constancia de haber identificado al otorgante.
En fecha 21/07/08, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 04/08/08, el alguacil de este Tribunal,dejo constancia de reservarse la compulsa por cuanto no pudo realizar la misma.
En fecha 07/10/08, el alguacil de este tribunal consignò constante de seis (06) folios ùtiles, copia certificada del libelo de la demanda junto con el recibo de la misma por cuanto no pudo realizar la misma.
En fecha 10/10/08, la apoderada de la parte actora, presento diligencia solicitando se libre carteles.
En fecha 13/10/08, este Tribunal ordeno la citaciòn de la parte demandada por carteles.
En fecha 28/10/08, la apoderada de la parte actora, dejo constancia de haber recibido los carteles de citaciòn.
En fecha 09/03/09, la apoderada de la parte actora, solicito se librarà nuevo cartel de citaciòn. Acordandose por auto de fecha 11 de marzo de 2009.
En fecha 20/03/09, la apoderada de la parte demandada, dejo constancia de haber recibido los carteles de citaciòn.
En fecha 06/04/09, la apoderada de la parte actora, consignò carteles de citaciòn publicados en los diarios La Verdad y El Universal.
En fecha 07/04/09, se agreron los cartes a los autos.
En fecha 30/04/09, la Secretaria Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citaciòn a nombre de la ciudadana WENDY J. BETANCOURT, dando cumplimiento con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/09, la apoderada de la parte actora, solicito el nombramiento de defensor Ad- Litem.
En fecha 19 /06/09, se designo defensor Ad- Litem al abogado Carlos Augusto Aguilera, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.886, en la misma fecha se librò la boleta de notificaciòn.
En fecha 23/07/09, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificaciòn del defensor ad-litem, debidamente firmada.
En fecha 29 /07/09, el defensor ad-litem, comparecio y acepto el cargo, jurando cumplir con el mismo.
En fecha 07 /08/09, la apoderada de la parte actora, solicito la citaciòn del defensor para la contestaciòn a la demanda.
En fecha 11/08/09, este tribunal acordo librar boleta de citaciòn al defensor ad-litem.
En fecha 26/11/09, el alguacil del tribunal consignò boleta de citaciòn firmada por el defensor Ad-Litem.
En fecha 30/11/09, el defensor Ad- Litem, presento escrito de contestaciòn.
En fecha 08 /12/09, la apoderada de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 14/12/09, se admitieron las pruebas, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 16 /12/09, la parte demandada asistida por el defensor ad-litem, presento escrito de pruebas. En la misma fecha se admitieron salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 16/12/09 este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, la parte actora, expone que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con el Nº piso 01 del edificio vacacional, situado en la calle 08, Barrio San Antonio, Naiguatá del estado Vargas. Que lo dio en arrendamiento a la ciudadana Wendy Betancourt, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.718, según consta del contrato de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento mensual previsto en el contrato de arrendamiento es por la cantidad de Cien mil Bolívares (BS. 100.000); por la reconversión monetaria es de Cien Bolívares (Bs. 100,00), las cuales debía cancelar por mensualidades vencidas al arrendador.
Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de un año el cual venció el 31 de septiembre de 2002, por la que la demandada tenía que haber entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cosa que no realizo, por lo que opero la tácita reconducción.
Que la arrendataria no ha satisfecho el pago del canon de arrendamiento en la cantidad establecida por las partes en el contrato de arrendamiento, a partir del mes de marzo del año 2008, por lo que violo lo previsto en lo señalado en el contrato y habiendo ocurrido la tácita reconducción en la relación de arrendamiento la demandada debía seguir pagando lo establecido en el contrato de arrendamiento. Que esa fue la situación que impido la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto la demandada pretendía que se suscribiera un nuevo contrato estando insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desencadeno en la acción propuesta.
Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO DE 2.008, lo cual suman tres (03) mensualidades de arrendamiento insolutas.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el literal a).
Que la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado, concluye que la arrendataria antes identificada, ha incumplido una de sus obligaciones principales y naturales, como es el pago del canon de arrendamiento, por lo que procede a demandar judicialmente y dicha acción en sano y justo derecho, debe prosperar por encontrarse enmarcada dentro de los supuestos legales.
Que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana WENDY J. BETANCOURT, antes identificada, en su condición de arrendataria del apartamento Nº Piso 1 del Edificio Vacacional, Calle 08, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con base al siguiente petitorio:
“PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado identificado en el presento escrito, por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Marzo hasta Mayo del presente año, y por consecuencia de ello, haga la entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.-
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial al cual ha dado cabida la parte demandada.”
Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes.
Solicita que la citación de la parte demandada, se practique en la dirección del inmueble dado en arrendamiento.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial y Profesional Los Baños, Piso 1, oficina E, situada en la Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas.
Solicita que la presente demanda, sea sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad correspondiente el defensor Ad- Litem, presento, escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida.
Rechazó, negó y contradijo, que su defendida pretendiera la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo, que su defendida se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo de 2.008.
Consigno telegrama dirigido a su defendida identificada en autos.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.-Contrato de Arrendamiento (F.-07 y 08). Suscrito entre las partes de la presente causa. Autenticado por ante la Notaria Decimotercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2001., inserto bajo el Nº 45, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.-Copia del documento del Contrato de Arrendamiento (f.- 53 al 55). Quien aquí sentencia da por reproducida la valoración, que se dio sobre el presente contrato en la valoración de la pruebas de la parte actora. Así se decide.
B.- Escrito de Consignación (f.- 56) El antes descrito instrumento conforma por un documento privado, emanado de la parte demandada, que no aparece suscrito por la parte actora, en razón de lo cual no le puede ser opuesto a este, y por ende no puede surtir efectos en su contra. Así se declara.
C.- Comprobantes de consignaciones de pago, con copias de los depósitos realizados a nombre del Tribunal donde se consigna los cánones de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero, febrero de 2009, abril de 2009, marzo de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, agosto de 2009, julio de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009. (f.- 57 al 78).
Observa quien aquí decide que los mismo se refleja que los recibos, son de los meses, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero, febrero de 2009, abril de 2009, marzo de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, agosto de 2009, julio de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009; sin embargo los meses cuyo pago en vía jurisdiccional, demanda el actor son los meses de marzo, abril y mayo de 2008; por lo que este Tribunal determina que las instrumentales debe ser desechadas por impertinentes y así se establece.
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada:
En el caso de autos, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar, que si bien la parte demandada consigno a los autos comprobante de consignación de pago de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, octubre de 2.008, noviembre de 2.008, diciembre de 2008, enero, febrero de 2.009, abril de 2.009, marzo de 2.009, mayo de 2.009, junio de 2.009, agosto de 2.009, julio de 2.009, septiembre de 2.009, octubre de 2.009, y en la valoración de los mismos no se le otorgo valor probatorio por cuanto los meses demandados son los de marzo, abril y mayo de 2.008, por lo que cierto es que, abierto el juicio a pruebas, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar dicho pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2.008, pues no promovió prueba alguna; situación procesal que obliga a quien decide a revisar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora, con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de su acción demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago el de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.008, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción, esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO MARIA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.160.142; contra la ciudadana WENDY J. BETANCOURT, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 13.671.718.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado; un inmueble identificado en autos como: Apartamento No. Piso 01, edif. Vacacional calle 08, Barrio San Antonio Parroquia Naiguata, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
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