REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°
SOLICITANTES: ALVARO ANDRES DE SAN MARCOS MARTINEZ BARRIOS Y DAYSI JOSEFINA URRUTIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.280.126 y V-6.693.572 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 93.202
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 1258
I
Previa distribución de fecha 20/07/2009, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ALVARO ANDRES DE SAN MARCOS MARTINEZ BARRIOS Y DAYSI JOSEFINA URRUTIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.280.126 y V-6.693.572 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GLENN ATARS MATA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 93.202, quienes manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (1) hijo que lleva por nombre: GABRIEL ANDRES, no declararon haber obtenido bien alguno.
CONSIGNARON:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de GABRIEL ANDRES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 13 de Octubre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2009.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, comparece RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial e insto a los solicitantes a señalar el domicilio conyugal.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el abogado asistente GLENN ATARS MATA, mediante diligencia dejo constancia del domicilio conyugal.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se ordeno nuevamente la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo practicada por el alguacil de este despacho el día 09 de Diciembre de 2009.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se pronuncio al respecto la Fiscal quinta del Ministerio Publico y no realizo objeción alguna.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al
respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
• PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALVARO ANDRES DE SAN MARCOS MARTINEZ BARRIOS Y DAYSI JOSEFINA URRUTIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.280.126 y V-6.693.572 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/12/89, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que de esa unión matrimonial procrearon 1 hijo y el mismo es mayor de edad.
CUARTO; De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos ALVARO ANDRES DE SAN MARCOS MARTINEZ BARRIOS Y DAYSI JOSEFINA URRUTIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.280.126 y V-6.693.572 respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALVARO ANDRES DE SAN MARCOS MARTINEZ BARRIOS Y DAYSI JOSEFINA URRUTIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.280.126 y V-6.693.572 respectivamente, contraído el día 15/12/89, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1258-09.
NCBP/EG/Neulys.
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