REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 29 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 20 de enero del 2010, este Tribunal a los fines de proveer observa:
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
A los fines de proveer sobre lo solicitado por el apoderado de la parte actora, resulta necesario precisar:
En primer término, previamente a cualquier pronunciamiento con respecto a lo solicitado, debemos analizar, lo relativo a la oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de apelación. En tal sentido tenemos:
El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento del aquel término.”
(Subrayado del tribunal)
En el caso de autos la parte actora interpuso el recurso de apelación en fecha el día 25 de Enero de 2010, día en que precluyo el lapso para dictar sentencia de conformidad con el auto que corre al folio 28 del presente expediente, siendo la misma anticipada al respecto se observa que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de junio de 2000 caso Villasmil-Berríos, estableció: “…la Sala considera (…) válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir (…) el ejercició de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso , pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado…”; es por lo que este tribunal estima que la misma se hizo tempestativa. ASI SE DECIDE
Sin embargo se observa que la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, en la que establece en el artículo 2 “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Siendo que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá a apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
Observando esta Juzgadora que la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fue aumentada a 500 Unidades Tributarias, siendo que para el día de hoy, suma la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), observándose que la presente demandada fue estimada por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000), lo que es inferior a la cuantía establecida en la mencionada resolución, y fue presentada en fecha 27 de Octubre de de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir con fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Resolución. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Niega la Apelación formulada por el apoderado de la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de Enero del año 2010. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
Exp. Nº 1298-09
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